República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ALJIMIRO RAFAEL BELLO VILLARROEL, C.I.N° V-
4.026.746.
APODERADO: JOSÉ BELLO BAYES, I.P.S.A. N° 55.382.
DEMANDADA: SARA MAZA, C.I.N° E-81.494.874.
APODERADO: JESÚS ARMANDO LÓPEZ, I.P.S.A. N° 39.926.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 12 DE ENERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5091.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra SARA MAZA, mayor de edad, colombiana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° E-81.494.874, intentada por ALJIMIRO RAFAEL BELLO VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Maturín y con cédula de identidad N° V-4.026.746, asistido por el profesional del derecho JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382.

La pretensión del demandante es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1-B, situado en la planta baja del edificio “D” del conjunto residencial Las Gaviotas, ubicado en la calle Guanta, en el sector “D” del parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados desde el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), prorrogable por voluntad de las partes, con un canon de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 85, Tomo 90.
Expresa el demandante que el plazo de duración del contrato se transformó a tiempo indeterminado; y que, la causa argüida para demandar el desalojo, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada representado por el profesional del derecho JESÚS ARMANDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.926, contestó la demanda de esta manera:
1. Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento.
2. Alegó que pagaba las pensiones de arrendamiento, mediante depósitos en una cuenta corriente de la esposa del demandante en el banco Mercantil, que fue cerrada, sin que le notificase como debía hacer los pagos, por lo que no los efectuó.
3. Opuso que le correspondía la prórroga legal prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 85, Tomo 90, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que el demandante le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del día 30 de septiembre de 2005.
2. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 42, Tomo 17° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante, compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litigó sobre su propiedad.

En el escrito de promoción:
3. El contrato de arrendamiento ya fue valorado en este fallo.
4. El instrumento de compra del inmueble, objeto de este juicio, ya fue valorado en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el escrito de promoción:
1. Las planillas de depósitos en la cuenta N° 01050625580625003063 en el Banco Mercantil, al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de 2003 y febrero de 2009.
2. La sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es un medio de prueba, pero fue estudiada por este Tribunal a los fines de esta sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009).
La demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, pero señaló que cancelaba las pensiones de arrendamiento, mediante depósitos en una cuenta bancaria de la esposa del demandante, la cual fue cerrada, en febrero de 2009, para impedir que cumpliera con el pago de los cánones desde esa fecha.

Está probado en autos, por el instrumento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2005, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, cuyo plazo no fue prorrogado, por lo que operó la prórroga legal de seis (6) meses, de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como el treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), vencimiento de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Al convertirse el plazo del contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, por lo que se examina a continuación para determinar si es procedente.
El demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar el hecho constitutivo, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que la demandada admitió, quedando ésta obligada a probar el hecho extintivo, el pago de los cánones de arrendamiento.
Como la demandada no probó el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por ALJIMIRO RAFAEL BELLO VILLARROEL contra SARA MAZA, por desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1-B, situado en la planta baja del edificio “D” del conjunto residencial Las Gaviotas, ubicado en la calle Guanta, en el sector “D” del parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En consecuencia, SARA MAZA tiene que entregar a ALJIMIRO RAFAEL BELLO VILLARROEL, el inmueble objeto de esta sentencia.

Se condena en costas a la demandada al resultar totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.