República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: CARMEN ELIGIA BRACHO PÉREZ.
DEMANDADA: EULIDES MERCEDES HERNÁNDEZ RONDÓN.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
FECHA: 11 DE ENERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5398.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra EULIDES MERCEDES HERNÁNDEZ RONDÓN, mayor de edad, venezolana, administradora, domiciliada en el apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio Villa 425, situado en la calle San Bruno, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-10.462.862, incoada por la ciudadana CARMEN ELIGIA BRACHO PÉREZ, mayor de edad, venezolana, abogada, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad N° V-4.165.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.199, asistida por la profesional del derecho, DAMELYS MARÍA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.028.
Las pretensiones de la demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio Villa 425, situado en la calle San Bruno, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento, por el tiempo determinado de seis (6) meses y de seis (6) meses de prórroga, contados a partir del día cinco (5) de enero de dos mil tres (2003), según fotocopia del instrumento privado de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002).
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de ocho (8) meses comprendidos entre marzo y octubre de dos mil diez (2010).
El fundamento legal de los hechos argüidos para demandar el desalojo se subsumen en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre marzo y octubre de dos mil diez (2010) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los ocho (8) meses comprendidos entre marzo y octubre de dos mil diez (2010) y la de pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre marzo y octubre de dos mil diez (2010) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que los medios de prueba de la demandada, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante, no aportan nada que le favorezca, como se indica a continuación:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

2. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no tiene fundamento legal, porque luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a quien la promovió sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de las partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por lo tanto, para este Tribunal, no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba.

3. Los recibos de fechas 12 de agosto de 2003, 6 de mayo de 2004 y 8 de enero de 2005, reconocidos por el demandante, al no negarlo en oportunidad legal, se valoran de acuerdo con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada pagó los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a julio de 2003, enero a abril de 2004, y agosto, octubre a diciembre de 2004.

4. La fotocopia del instrumento simplemente privado de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), también presentado por la actora, anexo al libelo de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora le arrendó a la demandada el apartamento, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses y de seis (6) meses de prórroga, contados a partir del día cinco (5) de enero de dos mil tres (2003).

Por lo tanto, como los medios promovidos por la demandada no prueban que hubiese pagado los cánones de arrendamiento de los ocho (8) meses comprendidos entre marzo y octubre de dos mil diez (2010), la demandada nada probó que le favorezca, quedando cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por CARMEN ELIGIA BRACHO PÉREZ contra EULIDES MERCEDES HERNÁNDEZ RONDÓN por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio Villa 425, situado en la calle San Bruno, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2. CON LUGAR la demanda intentada por CARMEN ELIGIA BRACHO PÉREZ contra EULIDES MERCEDES HERNÁNDEZ RONDÓN por la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre marzo y octubre de dos mil diez (2010), que ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,oo), a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

En consecuencia, EULIDES MERCEDES HERNÁNDEZ RONDÓN tienen que entregar a CARMEN ELIGIA BRACHO PÉREZ el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fue condenada, por concepto de cánones de arrendamiento.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ