REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ
199° y 150°
SOLICITANTES: PEDRO RAMON AMARO y VICENTA EMILIA MARTINEZ.
CAUSA: DIVORCIO 185-A..
La presente causa se inicia, por escrito que presentan ante este Juzgado de Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos: PEDRO RAMON AMARO y VICENTA EMILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.855.789 y V-1.295.661, respectivamente, domiciliados en Calle El Merey, Río Arenas, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, el primero y en el Barrio Luís Hurtado, Rió Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, la segunda; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VANESA DIMAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.295.
Alegan los solicitantes que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando de Asís, Distrito Zamora, Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio que se anexa, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos Ochenta y cuatro (1.984). Una vez efectuado el matrimonio establecimos el domicilio conyugal en Río Arenas, Calle El Merey, Municipio Montes, del Estado Sucre.
Plantean de igual forma que durante su unión procrearon Una (01) hija, de nombres: ADRIANA CELENIA AMARO MARTINEZ, quien nació en fecha: 13-04-1.978, quien actualmente es mayor de edad y consignan anexo la acta de nacimiento que certifican tal testimonio.
Continúan planteando, los solicitantes que en el año 1.991, la vida conyugal fue interrumpida, y hasta la fecha no la hemos reanudado, ya que decidimos de mutuo acuerdo no continuar con esta relación donde la vida en común no era posible, habiéndose y habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante nuestra unión no obtuvimos bienes patrimoniales que liquidar.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se ha producido una ruptura Matrimonial, prolongada motivo por el cual acudimos ante su competente Autoridad Judicial, para que una vez admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho DECRETE NUESTRO DIVORCIO, visto que tenemos mas de Cinco (05) años separados de hecho. Solicitamos se notifique al fiscal del Ministerio Publico con Competencia en familia.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, se admite, la solicitud de divorcio basada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación, en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos: PEDRO RAMON AMARO y VICENTA EMILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.855.789 y V-1.295.661, respectivamente. Se libró Citación.-
El día Diez (10) de Diciembre de Dos mil Nueve (2.009), el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Abogado: JESUS MANUEL MOYA, compareció y consignó diligencia alegando no tener oposición alguna que luego de realizar una revisión exhaustiva de la Solicitud de divorcio de los ciudadanos: PEDRO RAMON AMARO y VICENTA EMILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.855.789 y V-1.295.661, respectivamente, quien manifiesta que comprobado esta plenamente la separación fáctica de los mismos, por ello no tiene oposición alguna que hacer al respecto.
Cumplidas como han sido, las etapas procesales este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que los ciudadanos: PEDRO RAMON AMARO y VICENTA EMILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.855.789 y V-1.295.661, respectivamente, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando de Asís, Distrito Zamora, Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio que se anexa, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos Ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de acta N° 15, de los Actas de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1.984.
Así las cosas, consta en Autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil venezolano, lo que criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: PEDRO RAMON AMARO y VICENTA EMILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.855.789 y V-1.295.661, respectivamente, respectivamente.
En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio. …..”.
Demostrado como está, la Separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los ciudadanos: PEDRO RAMON AMARO y VICENTA EMILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.855.789 y V-1.295.661, respectivamente; fue en Rio Arenas, Municipio Montes, del Estado Sucre y siendo este Tribunal el competente según lo establecido en la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual faculta a los Tribunales de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil y familia que no estén involucrados o participen niños, niñas y adolescentes y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: PEDRO RAMON AMARO y VICENTA EMILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.855.789 y V-1.295.661, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio VANESSA DIMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.295; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a la Primera Autoridad Civil de Municipio San Fernando de Asís, Distrito Zamora, Estado Aragua, llevados por ese despacho correspondiente a la fecha para que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios en fecha: Veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos Ochenta y cuatro (1.984), en el Acta N° 15, del año 1.984, así se oficiará al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la respectiva Nota marginal.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos mil Diez (2010), siendo las 11:00 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. N° 811-09
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