REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ
199° y 150°


SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GLADYS MARCANO DE CASTAÑEDA

CAUSA: DIVORCIO 185-A.

La presente causa se inicia, por escrito que presentan ante este Juzgado de Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GLADYS MARCANO DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.920.674 y V-5.698.079, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Brasil, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero y en el Sector Villa Rosario, calle la Esperanza casa S/N, de la Población de Rio Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, la segunda; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.847.
Alegan los solicitantes que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, del Municipio Montes, del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio que se anexa, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976). Establecimos el domicilio conyugal en el Sector Villa Rosario, calle la Esperanza, Río Arenas, Municipio Montes del estado Sucre.
Plantean de igual forma que durante su unión procrearon Una (01) hija, de nombres: YASMIRA JOSEFINA CASTAÑEDA MARCANO, quien nació en fecha: 10-09-1.977, quien actualmente es mayor de edad y consignan el acta de nacimiento que lo certifican.
Continúan planteando, los solicitantes que desde el quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1.990), de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar lo asuntos concernientes a nuestra hija y desde ese entonces vivimos en viviendas separadas. Durante nuestra unión no obtuvimos bienes patrimoniales que liquidar.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se ha producido una ruptura Matrimonial, prolongada motivo por el cual acudimos ante su competente Autoridad Judicial, para que una vez admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho DECRETE NUESTRO DIVORCIO, visto que tenemos mas de Cinco (05) años separados de hecho. Solicitamos se notifique al fiscal del Ministerio Publico con Competencia en familia.
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos mil Nueve (2009), se admite, la solicitud de divorcio basada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación, en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GLADYS MARCANO DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.920.674 y V-5.698.079, respectivamente. Se libró Citación.-

El día Nueve (09) de Diciembre de Dos mil Nueve (2.009), el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Abogado: JESUS MANUEL MOYA, compareció y consignó diligencia alegando no tener oposición alguna que luego de realizar una revisión exhaustiva de la Solicitud de divorcio de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GLADYS MARCANO DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.920.674 y V-5.698.079, respectivamente, quien manifiesta que comprobado esta plenamente la separación fáctica de los mismos, por ello no tiene oposición alguna que hacer al respecto.
Cumplidas como han sido, las etapas procesales este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GLADYS MARCANO DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.920.674 y V-5.698.079, respectivamente, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, del Municipio Montes, del Estado Sucre, fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1.976, según se evidencia de acta N° 14, de matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1.976.
Así las cosas, consta en Autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil venezolano, lo que criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GLADYS MARCANO DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.920.674 y V-5.698.079, respectivamente.
En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio. …..”.

Demostrado como está, la Separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GLADYS MARCANO DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.920.674 y V-5.698.079, respectivamente, en Villa Rosario , Municipio Montes, del Estado Sucre y siendo este Tribunal el competente según lo establecido en la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual faculta a los Tribunales de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil y familia que no estén involucrados o participen niños, niñas y adolescentes y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CASTAÑEDA HERNANDEZ y GLADYS MARCANO DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.920.674 y V-5.698.079, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.847; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, del Municipio Montes, del Estado Sucre, correspondiente a la fecha para que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios en fecha: 26-09-1.976, en el Acta N° 14, de igual manera se oficiará al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la respectiva Nota marginal.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos mil Diez (2010), siendo las 12:00 horas m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. N° 808-09