REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ
199° y 150°
SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO ALFONSO ROMERO y YUDITH GARCIA CORDERO
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
La presente causa se inicia, por escrito que presentan ante este Juzgado de Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos LUIS AUGUSTO ALFONSO ROMERO y YUDITH GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.434.737 y V-9.977.217, respectivamente, domiciliados en “Los Jardines, casa N° 7, Barrio José Antonio Páez, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el primero y en la Calle Santa Teresa, casa S/N, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, la segunda; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.249 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.589 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes que: Contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre; en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980) y consignan anexo al escrito Acta de Matrimonio, que demuestra tal hecho. Una vez efectuado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio La Rosa, vereda3, casa s/N, de la Ciudad de Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre.
Plantean de igual forma que durante su unión procrearon Un (01) hijo, de nombres: YANFRANK JOSE ALFONZO GARCIA, quien nacio en fecha: 14-06-1982, quien actualmente es mayor de edad y consignan anexos las actas de nacimiento que certifican tal testimonio.
Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que desde el día Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de mutuo y amistoso acuerdo decidimos suspendimos la vida en común, así como todo nexo o comunicación y desde esa fecha estamos habitando en viviendas separadas y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre nosotros. Durante nuestra unión no obtuvimos bienes patrimoniales que liquidar
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se ha producido una ruptura Matrimonial, prolongada motivo por el cual acudimos ante su competente Autoridad Judicial, para que una vez admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho DECRETE NUESTRO DIVORCIO, visto que tenemos mas de veinte (20) años separados de hecho. Solicitamos se notifique al fiscal del Ministerio Publico con Competencia en familia..
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009, se admite, la solicitud de divorcio basada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación, en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALFONSO ROMERO y YUDITH GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.434.737 y V-9.977.217, respectivamente, Se libró Citación.-
El día Nueve (09) de Diciembre de Dos mil Nueve (2.009), el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Abogado: JESUS MANUEL MOYA, compareció y consignó diligencia alegando no tener oposición alguna que luego de realizar una revisión exhaustiva de la Solicitud de divorcio de los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALFONSO ROMERO y YUDITH GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.434.737 y V-9.977.217, respectivamente, y manifiesta que esta comprobado la separación fáctica de los mismos, por ello no tiene oposición alguna que hacer al respecto.
Cumplidas como han sido, las etapas procesales este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALFONSO ROMERO y YUDITH GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.434.737 y V-9.977.217, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, del Municipio Montes, del Estado Sucre; en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980) según consta de Acta N° 59 de los libros de matrimonios llevados por ese despacho del año 1.980.
Así las cosas, consta en Autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil venezolano, lo que criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALFONSO ROMERO y YUDITH GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.434.737 y V-9.977.217, respectivamente.
En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio. …..”.
En tal sentido demostrado como está, la Separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALFONSO ROMERO y YUDITH GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.434.737 y V-9.977.217, respectivamente, respectivamente; el Barrio La rosa, vereda 3, casa S/N de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y siendo este Tribunal el competente según lo establecido en la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO ALFONSO ROMERO y YUDITH GARCIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.434.737 y V-9.977.217, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, titular de la cédula de identidad N° 5.704.249, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.589; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre; para que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho correspondiente a la fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), en el Acta N° 59, del año 1.980, de igual forma oficiará al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la respectiva Nota marginal.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. N° 802-09
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