REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.

DEMANDANTE: ADALIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR

DEMANDADO: JHONNY JOSE URBANEJA CEDEÑO.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la ciudadana IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, donde asiste a la ciudadana: ADELIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.744, domiciliada en Aricagua, Calle Navarro, casa s/n, frente a la bodega del señor Tovar y cerca de la plaza, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor de su hija: , de Un (01) año de edad; quienes es su hija habida en su unión con el ciudadano: JHONNY JOSE URBANEJA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.454.698, domiciliado en la vía Maturín, sector Guayabal, Calle Principal, al lado de la peluquería y cerca de la venta de CD, Parroquia Piar, Municipio Monagas del Estado Monagas, de Oficio Comerciante; a quien demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Manifiesta la demandante que el ciudadano JHONNY JOSE URBANEJA CEDEÑO, de manera irresponsable, a dejado de cumplir con su deber de padre para con sus hijos tanto afectiva como económicamente y ha dejado toda esta responsabilidad a ella, y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos por ello y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija , de Un (01) año de edad.
Se recibe la demanda en fecha diecinueve (19) de junio de de 2.009. El día veintiséis (26) de junio de 2009, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado Ciudadano: JHONNY JOSE URBANEJA CEDEÑO, se evidencia en el libelo de la demanda que la parte demandada no reside en esta Jurisdicción, y para lograr la citación personal del mismo se acordó librar rogatoria al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se libro boletas, exhorto, compulsa y oficio.
En fecha: dos (02) de octubre de 2009, el Alguacil de este despacho: ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre se reciben resultas de la Rogatoria que se le hiciera, Tribunal, de Protección de Maturín Estado Monagas. Se agregó
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, este despacho mediante auto, vista las resultas de la Rogatoria enviada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencia la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, por el Demandado: JHONNY URBANEJA, se acuerda fijar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, para el día Jueves 03-12-2009, a las 10:00 horas a.m. Se libra telegrama, a la demandante ciudadana ADELIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR, a fin de que comparezca a dicho acto. Se libro telegrama.
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que no comparecieron ni la Demandante: ADELIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR, ni el demandado JHONNY JOSE URBANEJA CEDEÑO. En consecuencia queda abierto a pruebas el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, para sentenciar, vencido como han sido la etapa de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes aportara ni evacuara prueba alguna en el presente Juicio, quien juzga analiza lo que consta en autos a fin de tomar una decisión.
Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre al folio: Dos (02), prueba fehacientemente que la niña: , de Un (01) año de edad, es hija de los ciudadanos: ADELIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR y JHONNY JOSE URBANEJA CEDEÑO.
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, no comparecieron al Acto Conciliatorio, ni evacuaron pruebas en el lapso correspondiente; ni la demandante ADALIS SANSONETI, ni el demandado JHONNY URBANEJA. Peo consta en Autos un escrito de demanda en el cual la madre de la niña: , de Un (01) año de edad, manifiesta el incumplimiento por parte del padre y reclama la Fijación de la Obligación de Alimentación por cuanto es su deber como padre.
Así las cosas, una vez comprobada la Filiación es nuestro deber tomar en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho, son ciudadanos, que se deben respetar sus derechos y los padres deben cumplir con su obligación y para ello debe tomarse en consideración
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que la niña: , de Un (01) año de edad, es beneficiaria de la Obligación de manutención por parte de sus progenitores y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ADELIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.744, domiciliada en Aricagua, Calle Navarro, casa s/n, frente a la bodega del señor Tovar y cerca de la plaza, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en contra del ciudadano: JHONNY JOSE URBANEJA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.454.698, domiciliado en la vía Maturín, sector Guayabal, Calle Principal, al lado de la peluquería y cerca de la venta de CD, Parroquia Piar, Municipio Monagas del Estado Monagas, de Oficio Comerciante; a favor de su hija la niña: , de Un (01) año de edad; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), de igual forma debe coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de su hija: , de Un (01) año de edad. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en Novecientos Sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Treinta y uno punto cero uno por ciento (31,01%), del salario mínimo nacional, lo que significa que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las 02:00 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 772-09