REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 10-232
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A SOLICITUD DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA PARROQUIA MARIÑO, MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
OFERTANTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ARON AUGUSTO RIVAS DONI.

En fecha 19 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARILY MARCANO DE GALARRAGA, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien consigna Escrito donde solicita la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos ARON AUGUSTO RIVAS DONI, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 13.730.585, y residenciado en: La Naranja, Casa S/N°, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y DAISMARIS KATHERINE GIL VELÁSQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, Cédula de Identidad Nº V- 21.381.011, y residenciada en: Calle Paraíso, Casa S/N°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a favor de su hija “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, venezolana, del domicilio y residencia de la madre, de … de edad.- Anexa a la Solicitud Acta contentiva del Convenio celebrado en fecha 11-01-2010, y Acta de Nacimiento de la nombrada niña.----En fecha 20-01-2010, el Tribunal admite la Solicitud antes descrita dándole entrada en el Libro de Causas respectivo con el N° 10-232.----Ahora bien, del contenido de la citada Acta se desprende que los identificados ciudadanos celebraron Convenimiento respecto a la Obligación de Manutención a que tiene derecho su menor hija, comprometiéndose el Ofertante de Obligación de Manutención ciudadano Aron Augusto Rivas Doni, a aportar para su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) MENSUALES, que será entregada a la madre de la niña a razón de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) semanales, dando inicio el 15 de Enero de 2010; la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), por concepto de Aguinaldos, y a colaborar en parte con los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, cuando lo requieran.
Establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Como quiera que el Convenio aquí celebrado, no va en contra de los intereses de la niña “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, ni de las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre los ciudadanos Aron Augusto Rivas Doni y Daismaris Katherine Gil Velásquez, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Acta de fecha 11-01-2010, y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia del presente Convenimiento queda establecido que las sumas de dinero aquí indicadas como Obligación de Manutención, Bs.F. 400,oo mensuales, y Aguinaldos Bs.F. 200,00, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del Ofertante -Obligado en Manutención, ciudadano Aron Augusto Rivas Doni, de conformidad con el contenido del transcrito artículo.- Asimismo, queda entendido entre las partes que la suma de dinero convenida por concepto de Aguinaldos, Bs.F. 200,00 será cancelada durante los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:30 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ.


EXP. 10-232
AFL/ ats/rdcv.