REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado De Ejecución Sección Adolescente
Carúpano, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000323
ASUNTO: RP11-D-2007-000323
AUTO DECLARANDO CON LUGAR
LA REVOCACIÓN DE MEDIDA Y CESACIÓN
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Ricardo Enrique Aguilera Salazar y Dionisio Rojas Velásquez; y del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, en perjuicio del: Estado Venezolano, en la cual la defensora pública Abg Lisbeth Marcano. Solicitó la cesación de la medida, mientras que la representación fiscal solicitó la sustitución de la medida de libertad asistida por el cumplimiento de la medida de privación de libertad, de conformidad con el parágrafo segundo literal C del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; en fecha 31/07/07 el sancionado fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) Años y seis (06) meses, siendo ejecutada el 27/09/07 e impuesta efectivamente en fecha 10/10/07.
Segundo en revisión de fecha 13/06/08 se le sustituyó el cumplimiento de la medida de privación de libertad, por la aplicación de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición De Reglas De Conductas, por el lapso de Un (01) Año, Seis (06) Meses Y Veintiséis Días, habiendo incumplido el sancionado con las medidas impuestas
Tercero tomando en cuenta que el incumplimiento de la medida se ha debido a que El Sancionado Estuvo Detenido en el Estado Anzoátegui, situación ésta que no justifica de manera alguna el incumplimiento de la medida impuesta, por lo que considera quien decide, que debe revocarse la medida de libertad asistida, por la privación de libertad, debido a la inexistencia de causa justificada para el cumplimiento de la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA y decreta la sustitución de la medida de libertad asistida y reglas de conducta por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de por el lapso de treinta y cinco (35), Días, y por cuanto el sancionado estuvo detenido en la Comandancia de Policía de ésta ciudad por el lapso antes referido se decreta la Cesación de la medida y en consecuencia el archivo de la causa en su respectiva oportunidad. Todo de conformidad con el parágrafo segundo literal C del artículo 628, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Vásquez