REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
SECCIÓN DE ADOLESCENTE JUZGADO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000282
ASUNTO: RP11-D-2009-000282

Auto ejecutando medidas de libertad asistida y reglas de conducta y
Ordenando acumulación de asuntos

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 36/11/09, mediante la cual se sancionó a: "OMISIS", por la comisión del delito de Alteración Del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, en tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que el adolescente fue objeto de detención preventiva desde el 04/11/09 al 05/10/09 lo que totaliza el lapso de un (01) día, descontándosele dicho lapso de la sanción impuesta, por lo que en definitiva la sanción que debe cumplir la adolescente, es de Once (11) meses y veintinueve (29) días de las medidas de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta. Segundo; para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso de Once (11) meses y veintinueve (29) días, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta el sancionado deberán por el lapso antes referido cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. Ahora bien, tomando en consideración que al sancionado antes identificado se le siguen los asuntos N° RP11P-2009-001634 y RP11P-2009-001635 mediante los cuales se le impuso el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta de manera simultánea se ordena acumular todos los asuntos seguido a dicho adolescente a los fines del debido proceso. Cúmplase
La Juez de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares G Abg. Doanalmy Román