REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección de Adolescentes del Estado Sucre
Extensión- Carúpano
Carúpano, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000099
ASUNTO: RP11-D-2009-000099
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado en el día de hoy, 26 de Enero de 2010, siendo las 11:10 de la mañana, en la sala Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente, presidido por el Ciudadano Juez Suplente Abg. Luís Prieto Jiménez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y la Secretaria Judicial de Sala Abg. Onelia Díaz, el Juicio Oral y Privado, en el asunto Nª RP11-D-2009-000099, seguido en contra de los acusados OMISSIS Y OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de Omissis. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Kattia Amezquetta, la defensora Pública Abg. Lisberth Marcano, los imputados: OMISSIS Y OMISSIS y la victima Omissis, no estando presente los demás medios de pruebas que fueron previamente convocados para el presente acto.- Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho las partes ausentes anteriormente indicadas. Acto seguido el Juez suplente, expone: En virtud de que no fui el Juez Profesional que constituyo el Tribunal Unipersonal, procedo en este acto a preguntarles a los acusados, si desean que mi persona le realice el enjuiciamiento, como Juez Profesional en esta Causa.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente en este acto interviene la Defensora Publica quien manifestó: Vista la exposición del Juez Profesional solicito se le otorgue la palabra a mis defendidos en virtud que los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL Y LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No me opongo a la solicitud de la Defensa y ni a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Omissis quien expone: no tengo objeción a la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el juez expone: Vista la exposición fiscal y la solicitud de la defensa, procede a imponer a cada uno de los acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como cuya identidad se omite, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado cuya identidad se omite, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, y la rebaja correspondiente conforme al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito copias simples de la presente acta; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción a los acusados de autos, así como la no oposición por parte del Ministerio Publico y la victima, en la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos este Tribunal procede a la aplicación de los mismos, conforme a la reforma establecida en el articulo 376 del COPP, que prevé la aplicación de este procedimiento ante de la apertura al debate, todo en aplicación del articulo 537 de la LOPNA que establece la supletoriedad de la norma; y remite expresamente al Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Por cuanto en fecha 25 de mayo de 2009, se realizo el acto de audiencia preliminar, donde se admitió la acusación fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, y el Ministerio Publico solicito la sanción de dos años de reglas de conducta de conformidad con el articulo 620 literal “b” de la LOPNA, este Tribunal procede inmediatamente a la imposición de la respectiva sanción, rebajándole la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio publico, es decir la mitad de los dos años, siendo las rebaja correspondiente de un (01) año, quedando como sanción definitiva a imponer un (01) año de Reglas de conductas conforme al articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Sanciona a los adolescentes cuya identidad se omite y cuya identidad se omite, por la comisión del LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, a la sanción de un (01) años de reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 536 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Omissis. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Juicio Sección Adolescente
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz
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