REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Sucre-
Extensión-Carúpano

Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000274
ASUNTO: RP11-D-2009-000274

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrado en el día de hoy, 22 de Enero de 2010, siendo las 11:10 de la mañana, en la sala Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente, presidido por el Ciudadano Juez Suplente Abg. Luís Prieto Jiménez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y la Secretaria Judicial de Sala Abg. Maria Pereira, el Juicio Oral y Privado, en el asunto Nª RP11-D-2009-000274, seguido en contra del acusado a los Acusados: OMISSIS Y OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de EL COMERCIAL SANTA BARBARA, NOHELIA DOLORES MARIN PACHECO, LAURA JOSEFINA SANCHEZ Y CARMEN ALCALA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Kattia Amezquetta, la defensora Pública Abg. Lisberth Marcano, los imputados: de los cuales cuya identidad se omite (previo traslado) y la victima Carmen Alcalá, los testigos Gregori Orea y Delvis Guilarte, no estando presente los demás medios de pruebas que fueron previamente convocados para el presente acto.- Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho las partes ausentes anteriormente indicadas. Acto seguido el Juez suplente, expone: En virtud de que no fui el Juez Profesional que constituyo el Tribunal Unipersonal, procedo en este acto a preguntarles a los acusados, si desean que mi persona le realice el enjuiciamiento, como Juez Profesional en esta Causa.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente en este acto interviene la Defensora Publica quien manifestó: Vista la exposición del Juez Profesional solicito se le otorgue la palabra a mis defendidos en virtud que los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No me opongo a la solicitud de la Defensa y ni a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.

EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente el juez expone: Vista la exposición fiscal y la solicitud de la defensa, procede a impone a cada uno de los acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como CUYA IDENTIDAD SE OMITE, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado CUYA IDENTIDAD SE OMITE, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, y la rebaja correspondiente conforme al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito copias simples de la presente acta; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción formulada por los acusados de autos, así como la no oposición por parte del Ministerio Publico, en la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal procede a la aplicación de dicho procedimiento, conforme a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, que prevé la aplicación de este procedimiento antes de la apertura del debate, todo en aplicación del articulo 537 de la LOPNA que establece la supletoriedad de la norma; y remite expresamente al Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Por cuanto en fecha 03 de Noviembre del 2009, se realizo el acto de audiencia preliminar, donde se admitió la acusación fiscal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Santa Barbara, y el Ministerio Publico solicito la sanción de cinco (05) años de prisión preventiva, este Tribunal procede inmediatamente a la imposición de la respectiva sanción, rebajándole la sanción de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio publico, es decir un tercio de los cinco años, por ser un delito que se comete con violencia contra las personas, siendo la rebaja correspondiente de un (01) año y seis (06) meses, quedando como sanción definitiva a imponer tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión preventiva de libertad, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Sanciona a los adolescentes CUYA IDENTIDAD SE OMITE, y CUYA IDENTIDAD SE OMITE, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Santa Barbara, a cumplir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, tomando en consideración el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 536 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda mantener a los sancionados en la Comandancia de la Policía Guiria, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga del sitio de reclusión. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Juicio

Abg. Luis Alfredo Prieto Jimenez

La Secretaria,

Abg. Maria Pereira