REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001444
ASUNTO: RP11-P-2009-001444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado en fecha 08-01-2.010, por la abogado LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal N° 1, del joven adulto cuya identidad se omite; contra quien se instaura el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, y artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LISANDRO ANTONIO CARREÑO (Occiso); mediante el cual solicita sea SUSTITUIDA la Medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fuere impuesta por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, mediante resolución de fecha 20 de Julio de 2009, que acordó el auto de enjuiciamiento y en consecuencia espera la solicitante sea DECRETADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, todo ello con fundamento en los artículos 8, 90, 581 Parágrafo segundo Ibídem; a tal efecto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes estando dentro del lapso legal emite el siguiente pronunciamiento:
La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“… Es el caso ciudadano Juez que han transcurrido hasta la presente fecha CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS sin que se haya celebrado Juicio Oral y Privado a mi representado. (…) y como consta las actas de diferimientos del juicio oral y privado que corren insertos en el presente asunto, ningún diferimiento ha sido imputable ni al acusado ni a la defensa (…) (Fin de la cita)
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 20 de Julio de 2009, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “(…) DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admite totalmente la acusación fiscal. Así como también se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, (…) En consecuencia se ordena el Enjuiciamiento del Adolescente cuya identidad se omite, (…), por estimarlo presuntamente incurso en comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado Cooperador Inmediato de Frustración y Robo de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y articulo 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Lisandro Antonio Carreño. Ofíciese a la Comandancia de Policía remitiéndose boleta de Privación Preventiva del Adolescente donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente. (…)”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO, la cual no podrá exceder del lapso de TRES (03) MESES.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, al acusado de autos es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, y artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LISANDRO ANTONIO CARREÑO.
Es del pleno conocimiento de quien decide que cualquiera de los dos (02) tipos penales, cuyas calificaciones jurídicas fueron señaladas ut supra, son merecedores de Sanción Privativa de Libertad como Medida Socio Educativa, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir, puede este tribunal como en efecto lo hizo al momento de evaluar el pedimento de la defensa pública, estimar la existencia del riesgo razonable de que el enjuiciado evada el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 581 ejusdem dada la magnitud del daño causado con la perpetración de cada uno de los delitos investigados, claro está, en caso de comprobarse su responsabilidad penal.
De tal manera que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, y artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, son considerados por el Legislador Patrio, como hechos punibles graves, dado que atentan el Derecho a la Vida y a la Propiedad y por ende procede la medida de prisión preventiva cuando conforme a la calificación dada al hecho o hechos punibles por el Juez sea admisible Sanción Privativa De Libertad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 581 de a Ley Penal de Adolescentes en Venezuela.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé: “…(Omisis)…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.” (Fin de la cita)
La citada disposición pareciera dar a entender que sólo sería revisable la prisión preventiva, pero de la lectura del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la procedencia de revisar las medidas cautelares, pudiendo ser objeto de revisión aquellas acordadas para garantizar la comparecencia a la fase de juicio oral y las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando plantea lo siguiente: “…(Omisis)… En todo caso el Juez podrá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
De lo expuesto se concluye que la Provisionalidad y Temporalidad de las Medidas Cautelares, da lugar a que el acusado o su defensor, puedan requerir del Juez competente la revocatoria o la sustitución de la Medida Cautelar que le haya sido aplicada las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que motivaron su aplicación, al plazo por el cual se le haya aplicado, a que ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido por cualquier circunstancia.
En efecto, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado cuya identidad se omite, se encuentra privado de libertad con ocasión de haberse decretado en su contra la medida cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente desde el 20 de Julio de 2009, lo que significa que tiene cumplidos CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y durante el referido lapso, no se ha celebrado el Juicio Oral y Privado por incomparecencia de los medios de pruebas al menos para iniciar el debate oral, lo que demuestra que el período de prisión preventiva se ha extendido en el tiempo, sobrepasando el lapso establecido en la norma in comento; ello no por retardo procesal imputable al acusado de autos, ni mucho menos a este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, sino por las circunstancias propias de la dinámica del proceso.
No obstante lo señalado, es obligación del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el examen de la medida de privación preventiva, cuantas veces el acusado lo solicite, por lo que se debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.
En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio contra el joven adulto cuya identidad se omite, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, y artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LISANDRO ANTONIO CARREÑO; hechos punibles los cuales se encuentran contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, norma legal referida al grupo de delitos merecedores de medida reeducativa privativa de libertad, manteniéndose aún vigentes para la actual fecha las circunstancias consideradas por el Juzgado Segundo de Control en la oportunidad de ordenar su enjuiciamiento, relativas a los supuestos del riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso, lo que se compararía con el peligro de fuga, se presume dicho peligro, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una sanción socio educativa privativa de libertad, temor fundado de obstaculización de medios de pruebas y por último peligro grave para los testigos, por tratarse el Homicidio y el Robo de Vehículo Automotor, de delitos donde la prueba fundamental para la comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal, es la declaración de testigos; razón por la que resulta forzoso para quien decide tomar las medidas necesarias, para que el acusado de autos concurra mediante su traslado policial a la audiencia de juicio y a su vez los testigos igualmente asistan sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que les permita exponer en el juicio oral sin influencias, ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tendrían los testigos solamente si el acusado se encuentra privado de libertad, ya que en caso contrario, generaría un temor fundado para ellos, que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir en éstos, ese estado de libertad del acusado una sensación de impunidad.
Evidenciándose además que con respecto a ambos delitos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión de los mismos y en tercer lugar aunado a la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo los bienes jurídicos tutelados EL DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA; merecedores los delitos investigados de la sanción contenida en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que conlleva a quien decide determinar que existe riesgo razonable que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal. Aunado a ello, se evidencia que efectivamente que el Juicio Oral y Privado se encuentra fijado para próximo día jueves veintiuno (21) de Enero del presente año (2009).
Por todo lo expuesto este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogado LISBETH MARCANO MILANO, actuando en su condición de Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial, del joven adulto cuya identidad se omite, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, y artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LISANDRO ANTONIO CARREÑO (Occiso) y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la contenida en artículo 582 Literal “C” ejusdem; por considerarse que existe riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos aún y cuando se presume inocente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.