REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000231
ASUNTO: RP11-D-2006-000231

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, visto el debate oral y privado celebrado contra el joven adulto RONNY ANTONIO GARCIA, quien fuera asistido por la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO; a quien la representación Fiscal ABG. KATTIA AMEZQUETA, acusó por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NESTOR JOSE GUERRA (OCCISO); para lo cual procede a redactar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Vindicta Pública manifestó al inicio del debate oral y reservado que el acusado RONNY ANTONIO GARCIA, en fecha 26-03-2006, se presentó como acompañante (parrillero) de otro sujeto que conducía un vehículo Marca Yamaha, Modelo JOG, Placas N/P, Color Negra, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Serial del Motor 50 cc; en la calle principal, sector La Tubería, en la población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, atribuyéndole el Ministerio Público la acción típica, antijurídica y culpable del acusado de autos, consistente en accionar un arma de fuego mientras el vehículo donde era transportado estaba en marcha, disparando en la región en hombro derecho del hoy occiso NESTOR JOSE GUERRA, herida que no presentó orificio de salida y cuyo proyectil durante su trayectoria intraorgánica perforó el pulmón derecho, además del lóbulo izquierdo hepático para finalmente incrustarse en el noveno arco costal posterior derecho de la columna dorsal abdominal, siendo la causa de la muerte del referido ciudadano Hemorragia Interna y Anemia Aguda producida por herida por arma de fuego; para luego de perpetrado el hecho punible investigado huir del sitio del suceso; circunstancias que permitieron a la Vindicta Pública calificar el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NESTOR JOSE GUERRA; ratificando los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal y admitidos en la fase intermedia, por último pidió inicialmente la sanción contemplada en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
La Defensa Pública por su parte, manifestó: “(…) esta defensa niega y rechaza tal Acusación, por cuanto mi representado no es el responsable del hecho en el cual perdió la vida el ciudadano Néstor José Guerra y así lo demostraré a lo largo de este debate, en base a todos los elementos probatorios de los testigos que trae consigo el escrito de acusación y el cual hice míos, todo de conformidad con el Principio de Comunidad de Prueba en su oportunidad legal, ya que con ellos mismos demostrarse la inocencia de mi representado, (…). Es todo”. (Fin de la cita)
El Tribunal instruyó al acusado RONNY ANTONIO GARCÍA, con respecto al delito por el cual fue acusado y sobre la sanción solicitada, siendo debidamente impuesto del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, el acusado, en fecha 11 de enero del 2010; expuso: “yo de verdad no se esto de lo que me están culpando, tengo un año preso y no se de lo que me culpan, no tengo mas nada que declarar. Es todo. (Fin de la cita)
El Ministerio Público interrogó al acusado en los siguientes términos: “¿Ronny tu pudiste apreciar cada uno de los testigos? R: Si. ¿Ellos tuvieron un conocimiento de que fuiste tú quien le disparo al occiso, porque crees tú que la gente comentó eso? R: De verdad no se como me involucraron. ¿En algún momento te montaste en la moto con Gaby? R: No. ¿Tú no viste que Crispín entregara algún arma de fuego? R: No se quien es Crispín. ¿Tú conocías al occiso? R- No lo conozco. Es todo”. (Culmina la cita) La Defensa, no formuló preguntas a su patrocinado.


II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

Este Tribunal Unipersonal pasa a valorar o desechar el acervo probatorio recibido en el debate oral y reservado seguido a los acusados de autos:

1) Con la declaración del ciudadano RICHARD ANTONIO PACHECO, quien en calidad de Testigo y bajo juramento expuso: “Yo venia bajando de una Miniteca en la playa, traía a un hermano mió que estaba ebrio, lo llevaba para la casa, es todo”.
La fiscal del Ministerio Público interrogó al Testigo: “¿Recuerda más o menos la fecha en que sucedieron los hechos? R.-No se, no recuerdo ¿Con que personas se encontraba ese día? R.- Con mi hermano y mi sobrina. ¿Cuál es el nombre de su sobrina? R.-Ismary Pacheco ¿Cuál es el nombre de su hermano que dice estaba ebrio? R.- Luís Carlos Pacheco ¿Recuerda si su hermano llego a tocar o abrazar a alguna persona y que esa persona se halla molestado por esos hechos? R.- No recuerdo ¿recuerda haber declarado ante el CICPC de Guiria? R.-Si ¿Sabe leer y escribir? R.-Si. ¿Conoció de vista o de trato al ciudadano Néstor José Guerra? R.-No lo conocía ¿y a Ronny Antonio? R.- Tampoco ¿Conoce de vista al ciudadano que se encuentra sentado al lado de la defensa? R.- Si, de vista. ¿Por donde lo ha visto? R.-Lo he visto por el pueblo ¿Cerca de su casa? R.-No, por el centro ¿Tiene idea de por que razón o si alguien mando a matar al ciudadano Néstor José Guerra? R.- No se. ¿Ese día vio a Crispín? R.-No lo vi. ¿No estaba con ustedes? R.- No se. ¿Tiene usted problema mental? R.- Ninguno ¿ese día llego a presenciar alguna pelea? R.- Una discusión con el hermano mió y una muchacha porque el estaba borracho ¿Por qué discutían? R.-No se porque. Es todo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La Defensa Pública interrogó: “¿Recuerda usted, si en ese balneario, se encontraba para esa fecha la ciudadana Yudelis Leiva? R.-No. ¿Recuerda si era en la noche o en la tarde cuando ocurrió la discusión entre su hermano Luís Carlos y la dama? R.-Era en la tarde ¿Recuerda usted, cual fue su reacción ante la discusión que observo? R.-La acción que hice fue que me traje a mi hermano para mi casa. ¿El algún momento mientras se iba con su hermano para su casa, lo acompañaba a usted, Ismary Pacheco? R.-Iba adelante, separada de nosotros. ¿Recuerda usted si en el trayecto hacia su casa, fueron agredidos, por personas presentes en el camino? R.-No. ¿Para ese entonces cuando regresaba con su hermano, llegó a ver con quien se encontraba la persona que mencionan como Crispín? R.- No lo vi. ¿Cuál es su relación con la persona que señalan como Crispín? R.-Amistad pero lejana ¿Cuál es la relación de su sobrina Ismary Pacheco, con la persona que mencionan como Crispín? R.-No se si son amigos ¿En algún momento su sobrina Ismary Pacheco, la llego a ver con la persona que mencionan como Crispín? R.- No. ¿En alguna fecha distinta al día en que ocurrieron los hechos que usted menciona, el balneario, la discusión su hermano borracho, llego a ver al ciudadano mencionado como Crispín en compañía de su sobrina Ismary Pacheco? R.-No la había visto ¿Antes de entrar a esta sala ha recibido amenaza de algún tipo? R.- No ¿Antes de entrar a esta sala, ha sido sobornado de alguna manera? R.-No señor. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este Tribunal aplicando el Sistema de la Sana Critica, no otorgó pleno valor probatorio al mencionado testimonio para comprobar la responsabilidad penal del acusado RONNY ANTONIO GARCIA en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NESTOR JOSE GUERRA; puesto que se trata de una persona que refiere su testimonio en términos muy vagos denotándose desconocimiento acerca de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible investigado.
2) Con la declaración de la ciudadana ISMARI COROMOTO PACHECO, quien en calidad de Testigo y bajo juramento expuso: “Yo no me acuerdo de nada de eso, es todo”.
La fiscal del Ministerio Público preguntó a la testigo: “¿Recuerda en fecha 26-03-200, sucedieron unos hechos, en donde resultó una persona muerta? R. No recuerdo. ¿Conoce al adolescente que se encuentra sentado en la sala? R. No. ¿Llegó a declarar ante el CICPC de Guiria sobre unos hechos relacionados con la muerte de Nestor José Guerra? R. Si. ¿Podría decir que declaró en esa oportunidad? No recuerdo nada (…) (Fin de la cita destacado del Tribunal)
Este Tribunal aplicando el Sistema de la Sana Critica, no otorgó pleno valor probatorio al mencionado testimonio para comprobar la responsabilidad penal de RONNY ANTONIO GARCIA en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NESTOR JOSE GUERRA; puesto que la declarante dijo no recordar nada de lo sucedido, por tanto no señaló al acusado como autor del delito investigado.
3) Con la declaración del ciudadano LUIS CARLOS RAMOS PACHECO, quien previa juramentación y en calidad de Testigo, expuso: “Yo lo único que se, es que yo venia de la playa ese día, con un compañero mió, yo estaba medio rascado y al otro día lo estaban culpando que había cometido un homicidio, el fue a la PTJ, y dijo que el ese día venia conmigo, un hermano mió y una sobrina mía, yo fui para allá y me estaban preguntando si yo conocía a uno que se llama pollito, yo no conozco a ninguno con nombre así, eso fue lo que me preguntaron en la PTJ. es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público interrogó al declarante: “¿Manifiesta que venia con un ciudadano y que lo estaban culpando al día siguiente, quien era? R.-El se llama Jesús Fernández ¿Quién es Jesús Fernández? R.-El vivía en mi casa, amigo mió (…) ¿Observo a Crispín con un arma de fuego? R.-No lo vi. (…) ¿Se enteró en esa oportunidad de la muerte de una persona? R.-No, al otro día (…) ¿Conoce al ciudadano Ronny? R.-No ¿Reconoce a la persona que se encuentra sentada al lado de la defensa? R.- No ¿Si conocía de vista, trato al ciudadano Néstor? R.-No (…) ¿Usted escuchó los disparos? R.-No escuche disparo, mi hermano me agarró de la mano y al otro día me enteré (…) Es todo”. (Termina la cita)
La Defensa Pública, formuló preguntas al declarante: “¿Usted llegó a observar si mi representado estaba ese día en el balneario? R.-No. Es todo”. (Fin de la cita)
El Juez interrogó al testigo: “¿Cuál es el nombre de su hermano y sobrina que menciona lo acompañaban en esa fecha? R.-Richard Antonio Pacheco e Ismary Pacheco ¿Diga al tribunal en donde queda el balneario donde ocurrieron los hechos? R.-En Guiria, el Balneario vía Río Salado ¿Antes de entrar a esta sala a declarar ha sido amenazado? R.-No, en ningún momento ¿Antes de entrar a esta sala a declarar, ha sido sobornado? R.-No. Es todo.” (Culmina la cita)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal como prueba para demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a este Juzgador considerar que ha sido demostrado con dicho testimonio la responsabilidad penal del joven adulto RONNY ANTONIO GARCÍA.
4) Con la declaración de la ciudadana INÉS MARIA BERNAL URBANEJA, quien previa juramentación y en calidad de Testigo, manifestó: “El muerto estaba parado frente a la casa mía, yo estaba en el cuarto cuando sentí el disparo, cuando salí del cuarto para la sala, lo vi que el venia entrando por la puerta de la sala de la casa, con la mano en el pecho, se venia aguantando, yo lo vi cuando el daba una vuelta en la sala, caminando y luego calló, no tengo mas nada que decir. Es todo”. (Fin de la cita)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público preguntó a la declarante: “¿Señora Inés cuanto ocurrieron los hechos? Fue en la noche, la fecha no la recuerdo. ¿Qué conocimiento tuvo usted sobre las personas o la persona que le propino la muerte a ese ciudadano? No tengo conocimiento. ¿Usted no vio? No solo sentí el disparo. (…) ¿Cuantas detonaciones escucho usted? Una. ¿Qué conocimiento tuvo usted del lugar de los hechos ocurridos? Yo no escuche nada. (…)”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal) La Defensa Pública, no formuló preguntas a la Testigo.
El Ciudadano Juez, interrogó a la declarante: “¿Conoce usted, a la persona que se encuentra presente en sala, al lado de la defensa? No lo conozco (se deja constancia que la testigo se refirió al acusado presente en sala). ¿Diga la testigo, que le llegó a manifestar Néstor José Guerra, cuando entro herido al interior de su vivienda? El no hablaba, lo que tenia era la mano en el pecho, solo caminaba y caminaba, pero no hablaba. ¿La noche en que ocurrió el hecho que se investiga y antes de escuchar el disparo, llego a observar cerca de su vivienda al acusado presente en sala? No. Es todo”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal como prueba para demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a este Juzgador considerar que ha sido demostrado con dicho testimonio la responsabilidad penal del joven adulto RONNY ANTONIO GARCÍA. La declarante manifestó sólo oír la detonación y al salir de su habitación vio entrar al herido, (hoy occiso) a la Sala de su vivienda, de tal afirmación se comprueba que no fue testigo presencial del delito cometido, siendo concatenado con la lectura de la INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 181, de fecha 26-03-06, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… en: SECTOR LA TUBERIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica (….)Tratase de un sitio de suceso Cerrado…”; además manifestó no tener conocimiento del responsable o autor del mismo.
5) Con la declaración de la ciudadana CARMEN EVELIA ESPINOZA FIGUERA, quien previa juramentación y en calidad de Testigo, expuso: “Yo al señor no lo conozco (Se deja constancia que la testigo señalo al acusado presente en Sala) yo estaba en el momento del hecho, a él (Se deja constancia que la testigo señalo al acusado presente en Sala) lo fueron a buscar en una moto, (…) el vino pero yo no le vi el rostro, porque el cargaba una gorra, y estaba oscuro, ya que el bombillo que esta frente de la casa de mi tía, estaba quemado, y allí fue donde lo mataron, cuando el muerto estaba recostado del carro, a el (Se deja constancia que la testigo señalo al acusado presente en sala) lo llevó el señor Gaby, lo llevó en la moto, cuando el llegó la moto la paro el señor Gaby y no la apago y en el instante sonó el disparo y con la misma arrancó la moto, exactamente yo a el no lo conozco y a el no lo he visto, su cara no la había visto sino en esta sala, (…)”. (Fin de la cita destacado de quien decide)
La representación Fiscal hizo preguntas: “¿Usted dijo que usted vio a Gaby que iba en la moto con este ciudadano? Si yo reconocí a Gaby. ¿Usted de que manera afirma de que era este ciudadano que iba con Gaby? Yo no afirmo nada, ¿usted manifestó que Gaby fue a buscar a este ciudadano? Si lo manifesté. (…) ¿A que hora de la noche pudo usted ver a ciudadano Gaby que estaba en la moto con el acusado? Estaba oscuro, no se a que hora pero era de noche. (…) ¿Quién le dio la pistola a la persona que disparo? Crispín. ¿A quien se la entrego? Me supongo que fue al él (Se deja constancia que la testigo señaló al acusado presente en sala) porque el fue quien la disparo. (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa interrogó a la declarante: “¿Señora, usted afirmo que usted no le pudo ver la cara a la persona que le causó la muerte al hoy occiso? No ¿Como usted si no le vio la cara, puede decir que es el acusado presente en sala? Porque sus amigos fueron los que dijeron que el fue quien lo mató. ¿Usted llego a observar a esa persona (señalando al acusado presente en sala) que disparo el arma, y que acompañó al otro en la moto? No le vi el rostro. (…) Es todo. (Termina la cita subrayado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal como prueba para demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público, toda vez que la declarante incurrió en contradicciones durante su deposición; pues si bien es cierto que en ocasiones afirmó que el acusado fue la persona que fungía de parrillero y quien disparase contra la victima desde la moto que conducía un sujeto a quien señaló como Crispín, no es menos cierto que derrumba su propio testimonio al declarar frente a interrogatorio formulado por las partes y por el Tribunal, específicamente cuando afirmó en contraposición a lo arriba señalado lo siguiente: a) el vino pero yo no le vi el rostro, porque el cargaba una gorra, y estaba oscuro, b) exactamente yo a el no lo conozco y a el no lo he visto, su cara no la había visto sino en esta sala, c) Yo no afirmo nada, d) “¿Quién le dio la pistola a la persona que disparo? Crispín. ¿A quien se la entrego? Me supongo que fue al él”, e) ¿Usted llego a observar a esa persona (señalando al acusado presente en sala) que disparo el arma, y que acompañó al otro en la moto? No le vi el rostro. Todas estas imprecisiones permitieron a este Juzgado no valorar dicho testimonio.
6) Con la declaración de la ciudadana YUDELIS MARIA LEIVA ESPINOZA, quien previa juramentación y en calidad de Testigo, declaró: “Yo soy la esposa de la victima, (…) después de la discusión ellos bajaron y como al rato fue que subió una moto, con el señor que se llama Gaby Yance y venia otro atrás que fue la persona que le disparo a mi esposo, pero en el momento que llega la moto, yo estoy lejos de mi esposo, pero vi que llegó la moto, Grispìn venía subiendo y habló con el muchacho de la moto y la moto subió, luego escuché el disparo, salí corriendo y cuando entré a la casa de mi tía fue cuando vi a mi esposo tirado allí, es todo”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
A interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público se dejó constancia: “(…) ¿Qué pudo observar usted cuanto Crispín se paró frente a la moto? Que le entregó una pistola a la persona que iba atrás en la moto ¿Cómo era la persona que iba atrás de la moto? No la pude observar bien porque el venia agachadito y no le vi la cara, yo estaba un poco alejada de la moto, no estaba cerca. (…)”. (Termina la cita destacado del Tribunal)
La Defensa Pública, interrogó a la Testigo: “¿Señora usted puede señalar al Tribunal si la persona que iba montado en la moto era mi representado presente en sala? Yo no lo vi a él, sino se después por la citación que me llegó (…) ¿Cómo estaba la iluminación ese día? Estaba oscuro porque era de noche, un solo poste tenía bombillo. Es todo”. (Fin de la cita destacado del Tribunal)
El Juez, interrogó a la Testigo: “¿Usted podría asegurar a este Tribunal que el acusado Ronny Antonio García, presente en sala fue quien disparo a su esposo Néstor Guerra? No puedo asegurarlo porque yo no lo vi. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal como prueba para demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a este Juzgador considerar que ha sido demostrado con dicho testimonio la responsabilidad penal del joven adulto RONNY ANTONIO GARCÍA. La declarante manifestó sólo oír la detonación y que la persona a quien le entregaron una pistola, que a su vez iba como pasajero atrás en la moto no pudo observarla bien porque estaba “agachadito”, que no le vio la cara, que incluso la declarante se encontraba lejos de la moto, también afirmó la testigo que ella no vio al acusado cuando ocurrieron los hechos que la primera vez que le observó el rostro fue después que fue citada a declarar en juicio, que estaba oscuro el sitio del suceso y para concluir no pudo asegurar al Tribunal que RONNY ANTONIO GARCÍA fuera la persona que disparó a su cónyuge NESTOR GUERRA porque según sus propias palabras NO LO VIO.
7) Con la declaración de la ciudadana YOAURIS GREGORIA VILLARROEL BRITO, quien previa juramentación y en calidad de Testigo rindió su testimonio así: “(…) antes de yo llegar a donde estaban las muchachas, se escuchó un tiro, salimos corriendo y nos metimos por un callejón de una casa, donde llegó a la casa de mi hermana y me entero que le dieron un tiro (…)”. (Fin de la cita, subrayado del Juzgado)
El Ministerio Público la interrogó: “(…) ¿Qué conocimiento tiene usted, sobre la persona que le disparo al hoy occiso? Yo pensaba que era el hermano del borrachito, después fue que escuchado oí que era pollito. ¿Usted conocía a pollito desde cuanto tiempo? Yo lo conocí en la casa de mi hermana, el tenia fiebre y nos pregunto que paso, fue cuando le dijimos que mataron a tetó. ¿Había transcurrido tiempo desde que ocurrió el disparo hasta el momento que vieron a pollito? Si había pasado un rato (…)”
La Defensa Pública, interrogó a la declarante: “¿Usted llego a ver a Ronny montado de parrillero en la moto ese día? No. ¿usted tuvo conocimiento si entre Ronny el hoy occiso hubo alguna enemistad? No ¿usted llego a ver a Ronny esa noche dispara algún arma de fuego? No”. (Destacado de quien decide)
El Tribunal interrogó: “¿Usted puede asegura a este Tribunal que el acusado presente en sala haya sido quien disparo a señor Néstor Guerra esa noche? No, porque no lo vi, solo escuché nada más que el lo mató, pero no lo vi. Es todo”. Destacado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal como prueba para demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a este Juzgador considerar que ha sido demostrado con dicho testimonio la responsabilidad penal del joven adulto RONNY ANTONIO GARCÍA. La declarante manifestó sólo oír la detonación y que no llegó a observar esa noche al acusado disparar un arma de fuego, negándose incluso a asegurar al Tribunal que fuere RONNY GARCIA el autor del disparo que dio muerte a quien en vida fuere NESTOR GUERRA, porque NO LO VIO.
8) Con la declaración del ciudadano GABRIEL JOSÉ YANCE, quien previa juramentación y en calidad de Testigo, manifestó: “Yo no conozco nada de nada, de lo que paso, es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Vindicta Pública interrogó: “¿Conoció al hoy occiso Néstor Guerra? R: Si lo conocí ¿Como lo conocía? R: Lo conocí en el muelle con el tío mió, trabajaba en un barco y yo trabajaba con el pintando el barco abajo. ¿Conoce a una persona que tenga como apodo Yeca ? R: No lo conozco (…) ¿A la persona que le diste la cola aparte de Jessica, le apodan el menor? R: Si. ¿Es el primo de tu esposa? R: No ¿A esa persona que lo apodan el menor al cual le diste la cola, es la persona que se encuentra en sala? R: No. ¿Conoces al acusado? R: No. (…)”. (Termina la cita) La Defensa no interrogó.
El Juez interrogó al declarante: “(…) ¿Usted conoce al acusado presente en sala Ronny García? R: No lo conozco a el ¿Llego a ver entre el grupo de personas, que se encontraban en la pelea a Ronny García ? R: No. (…)”. (Destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal como prueba para demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a este Juzgador considerar que ha sido demostrado con dicho testimonio la responsabilidad penal del joven adulto RONNY ANTONIO GARCÍA.
III
DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem, aplicados por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se precedió a dar lectura, durante el juicio oral y privado, a los siguientes documentos:
1) La incorporación por su lectura de INSPECCION TÉCNICA Nº 180, de fecha 26/03/06, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… AREA DE NUTRICIÓN DEL HOSPITAL GENERAL DE ESTA LOCALIDAD, MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE (…) Tratase de un sitio de suceso cerrado (…) correspondiente dicho lugar a un pasillo, ubicado en la dirección antes mencionada de donde se observa sobre una camilla metálica de forma corrediza el cuerpo de una persona, de sexo masculino, decúbito dorsal, carente de signos vitales, … portando como vestimenta (…) se detalla la siguiente herida: Una herida de forma irregular en la región Deltoidea, lado izquierdo (…) se colectó lo siguiente: Una franela de color negro, Marca TOMMY HILFIGER, talla M, impregnada en sustancias de color pardo rojizo, a la cual se aprecia en la parte frontal de la misma específicamente a la altura del hombro, un agujero de forma irregular…” (Culmina la cita)
Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal no valoró como prueba para poder adminicular con otros medios de pruebas debatidos en el juicio oral y privado, ya que su contenido nada indica respecto a la identidad de la persona que ingresó al Hospital Central de esa localidad, sólo se limitó a indicar que una persona del sexo masculino, carente de signos vitales presentaba herida cuyas características y ubicación se dieron por reproducidas, es decir, dicho documento escrito sólo guarda relación con el Registro de una inspección técnica en el Hospital de la población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria; sin que se pueda observar de dicho documento que se trata de la victima en el presente proceso NESTOR GUERRA.Tampoco dicho medio es valorado como prueba para determinar la participación del acusado.
2) La incorporación por su lectura de INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 181, de fecha 26-03-06, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… en: SECTOR LA TUBERIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica (….)Tratase de un sitio de suceso Cerrado, temperatura ambiental cálida, (…) correspondiente a una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Este, protegida por una puerta de madera, color marrón, (…) y en sentido Oeste, se visualiza en el piso, manchas de sustancias de color pardo rojizo, (…)” (Fin de la cita, subrayada de quien decide)
El mencionado medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes actuaron en calidad de EXPERTOS, por cuanto eran los agentes capacitados para el levantamiento del acta técnico científico aplicado al sitio del suceso, para el momento de ser comisionados en la elaboración de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 181, de fecha 26-03-06, en SECTOR LA TUBERIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Dicho documento fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues los referidos expertos a través de un estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, llegaron a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso CERRADO, lo anterior permitió a este Juzgador establecer jurídicamente que el sitio in comento no goza del contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales, por encontrarse en el interior de la sala de una vivienda tipo familiar, además de establecer su medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del sitio del suceso; siendo en conclusión el lugar donde quedara en el suelo el hoy occiso, luego de ser herido en la puerta de dicha residencia por un proyectil disparado por un arma de fuego, resultando ser un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR GUERRA. Dicho medio de prueba resultó fundamental para determinar que la Testigo INÉS MARIA BERNAL URBANEJA, declaró con sinceridad al referir que el hoy occiso se encontraba cerca de la puerta de su residencia y al escuchar la detonación pudo observar que el herido entró a la sala de dicho inmueble desplomándose con ocasión de la mortal herida. Sin embargo, dicho documento no fue valorado para determinar la identidad del sujeto activo ni su responsabilidad penal.
Durante la recepción de los medios de pruebas, fueron emitidos Mandatos de Conducción contra los expertos PIERO VERA y JORGE DJAMOUS, quienes practicaron dicha Inspección, los cuales no fueron materializados en virtud de la incomparecencia de los mismos, siendo solicitado por el Ministerio Público y no objetado por la Defensa Pública, la prescindencia de dichas testimoniales y la continuación del debate oral y privado. Así entonces tenemos que la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
Quien decide procedió a la aplicación de Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
3) La incorporación por su lectura de INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 193, de fecha 28/03/06, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… en: ESTACIONAMIENTO DEL C. I. C. P. C. GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica (….) La referida inspección se llevo a cabo sobre la superficie de la carrocería de un vehículo automotor, con las siguientes características, clase: Moto, Marca Yamaha, Modelo JOG, color negro y blanco, tipo paseo, uso particular, serial carrocería 3KJ-107671, (…)” (Culmina la cita, subrayada de quien decide)
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, fue apreciado por el Tribunal por haber sido incorporado previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para su validez, ser realizado por personas capaces técnica y científicamente para dicha la labor, a saber: los expertos que lo suscribieron PIERO VERA y JORGE DJAMOUS, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, sirvió para comprobar que se trató de un VEHÍCULO CLASE MOTO, cuyas características se dan por reproducidas, el cual fue utilizado para desplazarse el conductor y su parrillero, siendo este último quien disparara contra la humanidad del ciudadano NESTOR GUERRA, con el fatal resultado. Este Juzgado procedió a la aplicación de Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
4) La incorporación por su lectura de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 049, de fecha 27/03/06, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… PERITACION A los efectos propuestos fue suministrada por la oficialía de guardia unas piezas las cuales resultan ser: 01.- UNA (01) FRANELA, elaborada en material sintético, color negro, Marca TOMMY HILFIGER. Talla M, apreciándose en la parte frontal de la misma específicamente en el lado del hombro derecho, un agujero de forma irregular, impregnada en sustancias de color pardo rojizo (…)” (Fin de la cita)
Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal no valoró como prueba para poder adminicular con otros medios de pruebas debatidos en el juicio oral y privado, y comprobar que guarden relación con el delito en estudio en el presente expediente, ya que su contenido nada indica respecto a la identidad de la persona portadora de dicha vestimenta, para poder quien decide establecer un vinculo entre la prenda de vestir y el hoy occiso NESTOR GUERRA.Tampoco dicho medio es valorado como prueba para determinar la participación del acusado.
5) La incorporación por su lectura de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 053, de fecha 29/03/06, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…PERITACION. A los efectos propuestos fue suministrada por la oficialía de guardia unas piezas las cuales resultan ser: 01.- UNA (01) FRANELILLA, Marca Ovejita, talla S, elaborada en algodón de color blanco (…) 02.- UN (01) PANTALON tipo Jeans, color negro, Marca LEVAIS, talla 32 (…)” (Culmina la cita, subrayada de quien decide)
Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal no valoró como prueba para poder adminicular con otros medios de pruebas debatidos en el juicio oral y privado, y comprobar que guarden relación con el delito en estudio en el presente expediente, ya que su contenido nada indica respecto a la identidad de la persona portadora de dicha vestimenta, para poder quien decide establecer un vinculo entre las prendas de vestir y el acusado RONNY ANTONIO GARCIA, no siendo valorado dicho documento como prueba para determinar la participación del acusado.
6) La incorporación por su lectura de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 046-2006, de fecha 27/03/06, suscrita por la ANATOMOPATÓLOGO FORENSE DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, de cuyo contenido se apreció: “… NESTOR JOSE GUERRA (…) Fecha de la muerte: 26-03-2.006. Edad 29 años. Fecha de la Autopsia: 27-03-2.006. Lesiones Externas: Presenta herida producida por arma de fuego con orificio de entrada de 0.1 cm., circular, en hombro derecho, sin orificio de salida. Lesiones Internas: (….) Tórax: Hemotórax derecho. Perforación del pulmón derecho. Abdomen: Hemoperitoneo, perforación del lóbulo izquierdo hepático. Incrustación del proyectil en el 9no. Arco costal posterior derecho de la columna dorsal (…) Conclusiones: Heridas por arma de fuego, perforación del pulmón derecho e hígado. Causa de la Muerte: Hemorragia interna y anemia aguda producidas por herida por arma de fuego (…)” (Culmina la cita, subrayada de quien decide)
El mencionado medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, fue apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento suscrito por una funcionario ANATOMOPATOLOGO FORENSE, por cuanto fue la experto capacitada para suscribir el referido PROTOCOLO DE AUTOPSIA, vale decir, el análisis y evaluación de las características del examen externo e interno del cuerpo de un cadáver, siendo imprescindible dicho informe para obtener los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad los delitos Contra Las Personas, cuyo contenido sirvió para determinar por aplicación de la lógica aunado a los conocimientos científicos, as heridas que presentó el cadáver, su origen, el instrumento utilizado por el victimario para ocasionarla y por último pudo establecer la causa de la muerte del ciudadano NESTOR JOSE GUERRA y su fecha. Sin embargo, dicho documento no fue valorado para determinar la identidad del sujeto activo ni su responsabilidad penal.
Durante la recepción de los medios de pruebas, fueron emitidos Mandatos de Conducción contra la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, quien realizara dicho Informe, los cuales no fueron materializados en virtud de la incomparecencia de la misma al juicio oral y privado, siendo solicitado por el Ministerio Público y no objetado por la Defensa Pública, la prescindencia de dichas testimoniales y la continuación del debate oral y privado. Así entonces tenemos que la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
Quien decide procedió a la aplicación de Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
7) La incorporación por su lectura de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1682645, de fecha 04/04/06, de cuyo contenido se observó: “(…) Yo, CRMEN E BRITO C., Prefecto del Municipio Valdez, Capital Güiria del Estado Sucre, hago constar: que hoy cuatro de abril del año dos mil seis, compareció ante este Despacho la ciudadana YUDELIS MARIA LEIVA ESPINOZA, (…) y expuso: que el día veintiséis de marzo del presente mes y año, falleció en esta ciudad el Adulto: NESTOR JOSE GUERRA ACOSTA(…) el finado tenia veintinueve años de edad, venezolano, soltero, motorista, C. I. 14.105.979, de este domicilio, (…) La Causa de la Muerte fue ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA INTERNA HERIDA ARMA DE FUEGO. (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
El mencionado medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, fue apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento suscrito por una funcionario Prefecto del Municipio Valdez, Estado Sucre, por cuanto fue la persona autorizada por la Ley para suscribir el ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE GUERRA ACOSTA, vale decir, el asiento de carácter civil que determina el estado de la persona, siendo concatenado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA analizado ut supra. Sin embargo, dicho documento no fue valorado para determinar la identidad del sujeto activo ni su responsabilidad penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del debate oral y reservado se desprendió una manifiesta ausencia de elementos probatorios que permitieran atribuir responsabilidad penal al acusado RONNY ANTONIO GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida fuere el ciudadano NESTOR JOSE GUERRA.
Las testimoniales de: RICHARD ANTONIO PACHECO, ISMARI COROMOTO PACHECO, LUIS CARLOS RAMOS PACHECO, INÉS MARIA BERNAL URBANEJA, CARMEN EVELIA ESPINOZA FIGUERA, YUDELIS MARIA LEIVA ESPINOZA, YOAURIS GREGORIA VILLARROEL BRITO y GABRIEL JOSÉ YANCE, no fueron valorados ni apreciados por este Tribunal, para determinar que el acusado de autos fuere, como en principio consideró la Vindicta Pública, el responsable o autor del disparo que acabó con la vida de NESTOR JOSE GUERRA ACOSTA. En nuestro proceso penal el Juez, es el llamado a confrontar todas las testimoniales entre si y luego con otros elementos informativos para reforzar tales testimonios que efectivamente acrediten que estas circunstancias sucedieron tal y como lo reseña el Ministerio Público, de allí que cobra importancia destacar en este caso, la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo. Y así se decide. Como es bien conocido por todos, el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal debería comprobar que el acusado fue realmente la persona que cometió el delito enunciado en su acusación, situación que no logró comprobar en el desarrollo del debate oral y reservado. Por todo lo anteriormente, lo ajustado a Derecho es decretar la absolución por no existir pruebas de la participación del acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto RONNY ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Guiria, soltero, obrero, hijo de Alex Pacheco y de Melania García, residenciado en la Avenida Principal San Antonio, cerca de la antigua sede del Tribunal, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE GUERRA ACOSTA; por no haber pruebas de su participación en el delito investigado; todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibídem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día Lunes once (11) de Enero de 2010, siendo las (4:30 p.m.)
TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de la Dispositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que rige la materia Penal de Adolescentes. Se Acuerdan las copias Simples de las actas solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Regístrese. Diarícese. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente al joven adulto RONNY ANTONIO GARCIA. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO DE ADOLESCENTES


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS.
En fecha once (11) de Enero del dos mil diez (2.010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS.