REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001014
ASUNTO: RP11-P-2009-001014
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por parte del imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
Secretaria de Sala: Abg. ELIA RODRIGUEZ
Fiscal del Ministerio Público (E): Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora Privado: Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE
Imputado: OMISSIS.
Victima: OMISSIS.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados en fecha 19 de Enero de 2010, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, toda vez que en fecha 05-12-2005, el adolescente OMISSIS, en compañía de otro adolescente, golpeo con los puños en la cara al adolescente OMISSIS, cuando se encontraba en el callejón San Antonio Cerca de Cefisa, Municipio Valdez Estado Sucre. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUIS ARTUTO IZAGUIRRE, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura dictada en contra del adolescente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el 05-12-2005, el adolescente OMISSIS, en compañía de otro adolescente, golpeo con los puños en la cara al adolescente OMISSIS, cuando se encontraba en el callejón San Antonio Cerca de Cefisa, Municipio Valdez Estado Sucre, Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común: Interpuesta por el adolescente OMISSIS, de fecha 06-12-2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sud-delegación Guiria, Estado Sucre, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2005, suscrita por el funcionario LUIS LONGART, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria Estado Sucre, donde deja constancia que se traslado con el funcionario Franklin González y el adolescente OMISSIS, hacia la Calle Urdaneta de la ciudad de Guiria, a fin de ubicar a una ciudadana que el mismo menciona conocer de cara por cuanto la misma se encontraba presente al momento de suceder los hechos investigados, una vez en el lugar y luego varias indagaciones y luego de entrevistarnos con la ciudadana OMISSIS, manifestó que toda la vida ella a vivido en el sector y manifestó que esa persona con esas características no reside por esas adyacencias
Tercero: Reconocimiento Medico Legal N°0236, de fecha 06-12-2005, suscrita por el Dr. Luís Antonio Velásquez Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, correspondiente al ciudadano OMISSIS, quien presentó Lesiones Levísimas, con un tiempo de curación de tres (03) días.
Cuarta: Acta de Imputación, de fecha 18-11-2008, realizada en el despacho de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al ciudadano OMISSIS, debidamente asistido por el Abg. Luís Arturo Izaguirre, Defensor Privado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, que prevé:
Artículo 417: “Si el delito previsto en el articulo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sini que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco dias.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se les atribuye, con el reconocimiento de su culpabilidad, al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente como lo es: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente OMISSIS, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuenta con 17 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Por ultimo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, a los fines de que desincorporen del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), el requerimiento del adolescente OMISSIS, , ya que la orden de captura dictada en su contra en la presente causa RP11-P-2009-001014, se materializó en fecha 02-01-2010. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinte días del mes de Enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
La Secretaria Judicial
Abg. Elia Rodríguez
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