REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-0002507
ASUNTO: RP11-P-2009-0002507
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por parte del imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
Secretaria de Sala: Abg. MIGDALIA SALAZAR
Fiscal del Ministerio Público (E): Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados en esta misma fecha 14 de Enero de 2010, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio OMISSIS, toda vez que en fecha 09-11-08, en horas de la madrugada sin motivo lanzo una botella de cerveza y se la pego en el brazo derecho por lo que intentó prender su moto, para salir de ese sitio, pero este sujeto le lanzo otra botella y se la pego en la pierna derecha, por lo que tubo que salir corriendo para su casa, hechos estos suscitados frente a la Iglesia del Sector Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, OMISSIS, interpone en fecha 11-11-2008, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el 09-11-08, el ciudadano José Gregorio Gil, en horas de la madrugada sin motivo lanzo una botella de cerveza y se la pego en el brazo derecho al ciudadano OMISSIS, por lo que intentó prender su moto, para salir de ese sitio, pero este sujeto le lanzo otra botella y se la pego en la pierna derecha, por lo que tubo que salir corriendo para su casa, hechos estos suscitados frente a la Iglesia del Sector Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común: Interpuesta por el ciudadano OMISSIS, de fecha 11 de Noviembre de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sud-delegación Guiria, Estado Sucre, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario LUIS ZABALETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria Estado Sucre, donde deja constancia que se traslado con el funcionario Guillermo Peinado, hacia el Casería de Río Salado, específicamente frente a la Iglesia Sol Teresita del Referido caserío con la finalidad de realizar Inspección Técnica, al sitio del suceso e identificar plenamente a un sujeto conocido como OMISSIS, quien funge como autor del hecho, y una vez ubicada su residencia fuimos atendidos por el adolescente OMISSIS, identificándolo plenamente y verificando sus datos en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que los datos son correctos y no posee registro policial alguno.
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 050, de fecha 13 de Noviembre de 2008, practicada en el lugar del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural suficientemente clara, temperatura ambiental fresca, constituido por una carretera debidamente pavimentada con 7 metros de longitud, provista de aceras y cunetas, ubicada frente a la Iglesia Sol Teresita, del caserío de Río Salado Municipio Valdez Estado Sucre.
Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2008, rendida por el ciudadano OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, quien manifestó haber estado con José Gregorio Rondon, cuando de repente llego un muchacho a quien conozco como José Gregorio y le dio un botellazo en la pierna, en eso Guillermo sale corriendo y José Gregorio le siguió lanzando botellas….
Quinto: Reconocimiento Medico Legal: de fecha 14-11-2008, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, correspondiente al ciudadano OMISSIS, quien presentó Contusión en Región Deltoidea Derecha y en región lateral de pie derecho, con un tiempo de curación de Seis (06) días salvo Complicación.
Sexta: Acta de Imputación, de fecha 28-05-2009, realizada en el despacho de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al ciudadano OMISSIS, debidamente asistido por la Abg. Lisbeth Marcano, Defensora Pública Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que prevé:
Artículo 416: “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo lo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a su negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se les atribuye, con el reconocimiento de su culpabilidad, al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente como lo es: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente OMISSIS, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuenta con 18 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los catorce días del mes de Enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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