Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000003
ASUNTO: RP11-D-2010-000003


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados adolescentes CUYAS IDENTIDAD SE OMITE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La Representante del Ministerio Público, presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del los prenombrados adolescentes, quienes se encuentran, presuntamente, incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente les sean tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se les imputa, los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el primero de ellos de la siguiente manera: CUYA IDENTIDAD SE OMITE, quien expuso: Yo estaba trabajando con mi papa, y me fui para la cancha a jugar futbolito, en Barrio Obrero, me fui a bañar a casa de mi abuela para irme para el copey donde vivo con mi papa y mi mama, me estaba vistiendo y en eso llego la policía, me dieron la voz de alto y me quede quieto, no sabia que estaba pasando, y me tiraron en el piso y me llevaron a la policía, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: ¿Que personas viven en la casa de tu abuela? R- Mi Hermana, mi Abuela y un tío. ¿Tu abuela que edad tiene? R- 60 y algo. ¿A que distancia esta la casa de tu abuela a la casa que tú vives? R- Queda lejos. ¿Tu tenia conocimiento que allí vendían drogas? R- No. ¿Con quien estabas tú en el momento que realizaron el procedimiento? R- Mi hermano, Yo, mi hermana, mi abuela y un primo. Seguidamente la Defensa realiza preguntas: ¿Omissis en ese procedimiento incautaron tres celulares, algunos de esos son tuyos? R- Dos son míos. ¿Dime cuales son los números de esos celulares? R- 0416-3880851 y el otro no se me el numero porque es nuevo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los adolescentes, quien procede a identificarse, de la siguiente manera: CUYA IDENTIDAD SE OMITE, quien expuso: Nosotros estábamos jugando Futbolito, y nos fuimos para casa de mi abuela, y mi hermano se estaba bañando y yo estaba comiendo mango con adobo, fue cuando entraron los policías, nos tuvieron un rato allí, y después nos llevaron para la PTJ, y después nos llevaron para la policía como a las doce de la noche, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: ¿A que fuiste tú a la casa de tu abuela? R- A visitarla. ¿Dónde tienen todos ustedes su ropa? R- En el Copey. ¿Tú viste la droga que encontraron en la casa? R- No. ¿Cuánto cuartos tiene la casa de tu abuela? R- tres y sirven dos, el otro es para depósito. ¿Quiénes duermen en esos dos cuartos? R- En uno duerme mi abuela y mi hermana, y el otro esta desocupado y esta otro cuarto que esta tapadito de Zign, donde duerme un tío. ¿Omissis Tú consumes drogas? R- No. Seguidamente la Defensa realiza preguntas: ¿Omissis en que parte de la casa estabas, cuando llegaron los funcionarios? R- En el medio de la casa sentado en una mesa pelando los mangos. ¿Cuándo llegaron los funcionarios ellos estaban acompañados de unas personas, o testigos? R- No me fije, porque enseguida me tiraron al piso. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oído como ha sido la declaración de los adolescentes y revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por estar incursos en el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, hecho ocurrido en fecha 06-01-2010; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es todo y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones, que conforman el presente asunto, asimismo oído lo manifestado por mis defendidos, esta defensa pide respetuosamente a este Tribunal que se decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad, para los dos adolescentes, ya que aparece bien claro en la declaración rendida en el CICPC, que los dos testigos: Rosa González Duque y Pedro José Marín Díaz, en la cual señala que fueron a dicho inmueble donde presuntamente se realizo el procedimiento, que ellos fueron a esa casa a comprar droga, donde identifica la residencia como la casa de “los Venados”, y también fueron claros, cuando manifestaron en sus declaraciones, que solamente conocen a la ciudadana Lourdelis Martínez, a quien siempre le han comprado droga; claro esta que mis defendidos nada tienen que ver con la presunta droga incautada, ya que la responsable de la misma es la ciudadana antes mencionada, y que fue plenamente identificados por los ya mencionados testigos; así mismo esta defensa consignara a la brevedad constancia de residencia de mis representados, para demostrar que ellos habitan en la dirección señalada en su declaración, y que solo fue coincidencia encontrase en la casa de su abuela cuando se realiza el procedimiento. Esta defensa ratifica su solicitud de la Medida Cautelar, por cuanto no presenta mis representados, ningún animo de obstaculizar el presente proceso y mucho menos evadirlo, ya que pueden continuar bajo un régimen de presentación tal como lo señala el artículo 582 literal C, de la Ley Especial, por cuanto nos encontramos en un delito privativo de libertad pido respetuosamente a este Tribunal en el supuesto de que mis representados queden privados de libertad, la practica de informe Psicosocial, por el equipo técnico adscrito a este Tribunal, examen Toxicológico por el CICPC, y por ultimo solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vistas las manifestaciones de las partes, oído lo declarado por el adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Oída como ha sido la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en la que solicita Medida Privativa de Libertad a los adolescentes CUYAS IDENTIDAS SE OMITE, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar; así como lo manifestado por el adolescente y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Que de las actuaciones de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimilalisticas, con sede en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo la privación de libertad. Tercero: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, Cuarto: Como también es cierto que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que ciertamente se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la Ley Especial, como un delito privativo de libertad; pero considera este Juzgador en amparo a los elementos de convicción que se encuentra inserto en el presente asunto: 1° Acta de Investigación, de fecha 06-01-2010, en la cual establecen los funcionarios actuantes “observamos una vivienda con fachada color amarillo y rejas de metal marrón, donde entraban y salían personas con apariencia a consumidores de drogas, detuvimos nuestro vehiculo a una distancia prudencial y nos dispusimos a detallar bien los movimientos, en eso vimos a una mujer acercándose a la residencia, quien toco la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana que portaba en la mano varios envoltorios sintéticos en forma de cebollitas, color azul, unidos en forma de cadeneta….”; 2° Acta de Registro de Morada, de fecha 06-01-2010; 3° Acta de Inspeccion Tecnica, de fecha 06-01-2010; 4° Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 06-01-2010; 5° Actas de Entrevistas, de fecha 06-01-2010, de donde se desprende que de las declaraciones rendidas por los testigos: Rosa González Duque y Pedro José Marín Díaz, las cuales se encuentran inserta en las actuaciones que conforman el presente asunto, que fueron a dicho inmueble donde se realizo el procedimiento, a comprar droga, identificando la residencia como la casa de “los Venaos”, y también fueron claros, cuando señalan, que solamente conocen a la ciudadana Lourdelis Martínez, a quien siempre le han comprado droga, y no señalando a los adolescente; además que los adolescentes no viven en esa residencia, sino, allí vive su abuela materna, por lo que a criterio de este Juzgador debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitado por la Defensa Pública, negándose en consecuencia la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Acuerda decretar la calificación del delito en Flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, para esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa; SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes CUYAS IDENTIDAD SE OMITE; establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, con la obligación de presentarse diariamente, por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de Tres (03) Meses; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En virtud de que actualmente los adolescentes se encuentran Privados de Libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias; en tal sentido se ordena librar las Boletas de Libertad y junto con oficio remitirse a la Comisaría Municipal de esta Ciudad Carúpano. TERCERO: Se niega la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan la realización de las evaluaciones Psico-social y Toxicológico, por parte del equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal y el CICPC; para el día Miércoles 13-01-2010 a las 09:00 de la mañana, para que sean evaluados por el Equipo Técnico adscrito al a esta Extensión Judicial. Así mismo se acuerda oficiar al CICPC, a los fines que le sean practicados exámenes toxicológicos a los prenombrados adolescentes para el día 15-01-2010 a las 09:00 a.m., en tal sentido líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero De Control
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ