REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002228
ASUNTO: RP11-P-2009-002228



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, el acusado “Omisis”, la Defensora Pública ABG. YAJAIRA MOYA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente “Omisis”, por hallarlo incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su defensora pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado “Omisis”, en virtud de que en fecha 03-02-2009, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, el ciudadano Iván José Rodríguez Guzmán, y denunció al ciudadano “Omisis”, quien lo golpeo con un palo por la pantorrilla del lado izquierdo, sin motivo alguno, cuando el denunciante se baja de una mata de mango en la cual se encontraba montado.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 03-02-2002, formulada por el ciudadano Iván José Rodríguez Guzmán, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, (cursante al folio 24).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-02-2009, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de las demás diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, (cursante al folio 27).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 216, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle principal del sector el Puente de Macarapana, el cual resulto se un sitio de suceso “ABIERTO”, el cual guarda relación con los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 28).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 249, de fecha 05-02-2009, practicado a la victima Iván José Rodríguez Guzmán, debidamente suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se dejó constancia de de las lesiones sufridas por la victima y del periodo de curación, (cursante al folio 34).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-2009, formulada por la ciuadadana Petra Margarita Vellorí Carvajal, por ante el CICPC, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscitaron los hechos, que dieron lugar al presente procedimiento, (cursante al folio 33).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado “Omisis”, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años.
g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudieron haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.


CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al adolescente “Omisis”; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN; a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Expídase las copias simples solicitadas, para lo que se insta a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Primero de Control


ABG. JESUS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria Judicial


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE