REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000017
ASUNTO: RP11-D-2010-000017
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír a los imputados adolescentes “Omisis”, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la ABG. KATTIA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar la declaración rendida por los adolescentes antes referidos, manifestó que; es por esto que esta representación del Ministerio público solicitó se acordara la Libertad Sin Restricciones para los imputados adolescentes “Omisis”, en virtud de que no está configurada la participación de los adolescentes en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y le fuere expedida copia simple del acta correspondiente. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes del hecho que se les imputan, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: El primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: “Omisis”, Quien expuso: El adulto era quien tenia el arma, es todo. El Segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: “Omisis”, Quien expuso: El arma de era del adulto, es todo. Y el tercero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: “Omisis”, Quien expuso: La pistola no era de nosotros, era del adulto, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no interrogaron al imputado. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: Oída como ha sido la exposiciones de los adolescentes “Omisis”, esta representación solicita al Tribunal, decrete Libertad sin restricciones, por cuanto de las actas se infieren que los adolescentes al momento de realizarse el procedimiento no le fue encontrada ninguna arma, sino a la persona adulta que se encontraba con ellos, lo cual es corroborado por los adolescentes en sus respectivas declaraciones; por lo que mal podría esta representación fiscal solicitar algunas de las medidas establecidas en la Ley Especial, en virtud de no encuadrar el tipo penal legal en el presente asunto; por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la fiscal del Ministerio Publico a favor de mis representados y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma el palabra el Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto por el imputado adolescente, así como lo manifestado por la Defensora Pública, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente existen actas que hacen presumir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales describe que el arma de fuego la detentaba otro ciudadano, dejando sin participación alguna a los adolescentes en el hecho que se investiga. Segundo: Los adolescentes han descrito en su declaración, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales la representación fiscal hace su presentación. Ahora bien, de la revisión de dichas actuaciones y de la declaración de los Adolescentes se evidencia claramente que no hay participación de los mismos en los hechos que se investigan, y que haga presumir a éste juzgador, responsabilidad alguna en sus contra; por tanto, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Libertad Sin restricciones, planteada por la Representante de la Vindicta Publica, a la que no opuso objeción la defensa. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Se acuerda la Libertad sin restricciones de los Adolescentes “Omisis”, en virtud de no haberse demostrado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, no se evidencia la participación de los mismos en el en el delito imputado. Segundo: Se ejecuta la libertad de los adolescentes desde ésta sala de audiencia. Líbrese Oficios y boletas de libertades respectivas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese Oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez, en virtud de que los adolescentes vienen detenidos desde ese Recinto Policial, remitiendo BOLETAS DE LIBERTADES. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta de Ministerio Publico.
El Juez Primero de Control
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria Judicial
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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