REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000014
ASUNTO: RP11-D-2010-000014


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, mediante el cual solicita la REMISIÓN del presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, favor del adolescente: “Omisis”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS MELISA CARABALLO MARTÍNEZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.823, residenciada en la calle principal de Playa Grande, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 569, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la representación Fiscal, que el referido adolescente fue sancionado, por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de Violación, según Asunto N° RP11-D-2008-000170, llevado por ese Tribunal y por lo tanto que se prescinda del Juicio Oral y Privado. Estando dentro del lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio inicio a la presente investigación, presuntamente ocurrió el día 10 de junio de 2009, en horas de la tarde, en la residencia de la presunta víctima, ciudadana: MILAGROS MELISA CARABALLO MARTÍNEZ, ubicada en la calle principal de Playa Grande, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando llegó el adolescente y se introdujo en dicha residencia, de donde se llevo una cartera tipo monedero, de color blanco, con flores de color rojas y azules, contentivo de 2.300 bolívares fuertes y toda la documentación de la victima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia del delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS MELISA CARABALLO MARTÍNEZ; así como también que el adolescente: “Omisis”, concurrió en su perpetración, específicamente del Acta de Entrevista de fecha, 11 de junio de 2009, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana: MILAGROS MELISA CARABALLO MARTÍNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalisticas, en contra del adolescente: “Omisis”. Pero al ser sancionado, como en efecto fue verificado a través del Sistema Juris 2000, por el Tribunal Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del Delito de Violación, es evidente que dicha sanción es más gravosa, que la que se espera por el hecho que se le imputa en el presente asunto, de cuya persecución se pide que se prescinda, por carecer de importancia, en consideración a la sanción ya impuesta, ya que por no ser el delito de: HURTO SIMPLE, de los que no ameritan privación de libertad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción que podría llegar a imponérsele pudiera ser: Amonestación; o Imposición de Reglas de Conducta; o Servicios a la Comunidad; o Libertad Asistida; o Semi Libertad; en consecuencia debe prosperar la solicitud de REMISIÓN planteada por la Representante del Ministerio Público, en atención a lo que prevé el artículo 569, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar LA REMISIÓN, a favor del ciudadano: “Omisis”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS MELISA CARABALLO MARTÍNEZ; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, tanto respecto al hecho imputado, como al adolescente involucrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 569, literal d) y en su único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
El Juez Primero de Control


ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria



ABG. CLAUDIA FIGUEROA