REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000209
ASUNTO: RP11-D-2006-000209


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA AMEZQUETA, el acusado: “Omisis” y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al adolescente, “Omisis” por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima RONALD JOSÉ ALBINO LANDAETA. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años. Solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva la contenida en el artículo 581, literal “c”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al eventual Juicio Oral y Privado y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al adolescente “Omisis”, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima RONALD JOSÉ ALBINO LANDAETA; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 11-10-2006, el Funcionario Policial, Pedro Aldenys Rodríguez, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento Policial N° 33, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente, las 9:15 horas de la mañana, aprehendió al adolescente: “Omisis”, al ser señalado por la presunta víctima como el sujeto que le hurtó la Bombona de gas doméstico, quien fue reconocido por el ciudadano: Carlos Enrique Marín, a quien el adolescente supuestamente le vendió la Bombona en mención, por lo que fue trasladado al Comando donde quedó identificado como anteriormente se indicó.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima RONALD JOSÉ ALBINO LANDAETA; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre de 2006, de la cual se desprende que el funcionario policial, Pedro Aldenys Rodríguez, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento Policial N° 33, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente, las 9:15 horas de la mañana, aprehendió al adolescente ”Omisis”, al ser señalado por la presunta víctima como el sujeto que le hurtó la Bombona de gas doméstico, quien fue reconocido por el ciudadano: Carlos Enrique Marín, a quien el adolescente supuestamente le vendió la Bombona en mención, por lo que fue trasladado al Comando donde quedó identificado como anteriormente se indicó, (cursante al folio 09).
ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 11-10-2006, formulada por el ciudadano RONALD JOSÉ ALVINO LANDAETA, por ante el Destacamento Policial N° 3.3 de la región Policial N° 03, con sede en la población del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde señala que el día 10-10-2006, en horas de la madrugada, le hurtaron de su residencia dos bombonas de gas, una vacía y otra en uso, de 18 Kg. Cada una, posteriormente se fue a trabajar y le comentó lo sucedido a un amigo y éste le dice que había comprado una Bombona en la cantidad de 80.000 Bolívares, color azul y se la había vendido un sujeto de nombre Pancracio, apodado “Pan”, a quien le manifestó luego que era de su propiedad y le regresó los 80.000 Bolívares, (cursante al folio 11).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-10-2006, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia del recibo de las actuaciones, relacionadas con el procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al comando del Pilar, Municipio Benítez, por uno de los delitos contra la propiedad, en contra del adolescente “Omisis”, (cursante al folio 14).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-10-2006, suscrita por el funcionario Jesús Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia de practica de Inspección Técnica relacionada con el procedimiento seguido en contra del adolescente “Omisis”, (cursante al folio 17).
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1836, de fecha 11-10-2006, suscrita por los funcionarios Jesús Morillo e Ygnacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado en el lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 18).
EXPERTICIA DE VALOR REAL N° 090, de fecha 11-10-2006, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Danny Jose Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos que le fueron despojado a la victima , los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 15).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste sentenciador considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima RONALD JOSÉ ALBINO LANDAETA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado “Omisis”, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima ciudadano “Omisis”.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 20 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos, y al establecerle la sanción para hacer que el adolescente entienda que los bienes de las personas son propiedad privada, y merecen respeto, así como la integridad física de estos, y en el presente caso el adolescente con su aptitud incurrió en la comisión de un hecho punible y por el cual debe responder, y éste es el fin que persigue la ley, la reeducación del adolescente en conflicto con la Ley.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente “Omisis”, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 3º y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima RONALD JOSÉ ALBINO LANDAETA; y lo sanciona a cumplir las medidas de Imposición Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” Y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial. TERCERO: A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Primero de Control

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA



La Secretaria Judicial

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ