REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000251
ASUNTO: RP11-D-2008-000251

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, el acusado “Omisis”, y la Defensora Pública Penal, ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente “Omisis”; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YHOMPSON MICHAEL, STUART EDWARD DAVIE Y SIMÓN JAMES MACDONAL; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa sobre las formulas alternativas a la procecusión del proceso como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose a admitir los hechos y pidió la imposición de la sanción. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNA; y las rebajas correspondientes, así mismo solicito al Tribunal que mi representado sea trasladado a la Comandancia de la Policía de Valdez, por cuanto el mismo es oriundo de esa localidad, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre mi defendido; por último solicito copias simples del acta, es todo. Es todo. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YHOMPSON MICHAEL, STUART EDWARD DAVIE Y SIMÓN JAMES MACDONAL; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado “Omisis”, toda vez que en fecha 19-04-2007, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, el ciudadano Yhopson Michael, y denunció que varios sujeto desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego, lo interceptaron cuando se transitaba en compañía de los ciudadanos Simón Macdonal y Stuart Davie, y bajo amenazas de muerte, los despojaron de dos relojes, unos lentes de sol, ochocientos dólares, un anillo de matrimonio, una cartera de cuero, luego los golpearon en la cabeza, causándole varias lesiones, y luego se dieron a la fuga.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YHOMPSON MICHAEL, STUART EDWARD DAVIE Y SIMÓN JAMES MACDONAL; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 19-04-2007, formulada por el ciudadano Yhompson Michael, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, (cursante al folio 98).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-04-2007, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas lastra y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejaron constancia de la realización de las diligencias para la ubicación, identificación y citación de los presuntos autores del hecho denunciado por las victimas, (cursante a los folios 104 y 105).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 031, de fecha 19-04-2007, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas lastra y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la calle Juncal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejándose constancia de la características del sitio donde se produjeron los hechos denunciados, (cursante al folio 106).
4°- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010, de fecha 19-04-2007, suscrito por los funcionarios Ronald Maza y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicado a todos los objetos que le fueron despojados a las victimas, los cuales se encuentran descritos en dicha acta, (cursante al folio 115).
5°- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, N° 022, de fecha 19-04-2007, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, realizada a los objetos que le fueron despojados a las victimas, dejándose constancia del valor prudencial de los mismos, (cursante al folio117).
6°- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2007, formulada por el ciudadano Stuart Edward, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, en el cual resultaron victima de varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus objetos personales, (cursante al folio 102).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2007, formulada por el ciudadano Simón James, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus objetos personales, (cursante al folio 103).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2007, formulada por el adolescente Carlos Alberto Vásquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual señaló a las personas que presuntamente participaron en los hechos entre ellos al adolescente Adrián Del Jesús Orfila Díaz, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo, (cursante al folio 110).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad del adolescente, “Omisis” en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos YHOMPSON MICHAEL, STUART EDWARD DAVIE Y SIMÓN JAMES MACDONAL, En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, son de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionarlo con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y seis meses (06) meses; y bajo las consideraciones de las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos YHOMPSON MICHAEL, STUART EDWARD DAVIE Y SIMÓN JAMES MACDONAL, lo cual se desprende del Acta de Entrevista suscrita por las victimas, así como de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoció su participación en los hechos delictivos, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de auto, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, y siendo que el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; se le debe aplicar la sanción proporcionalmente al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal se describe en el artículo 539, en relación con el artículo 620 literal “f”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; aunado al hecho que el mismo de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 19 años de edad, por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, logrará distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas, y que las personas, así como sus propiedades merecen respeto.-

g).- Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por los ciudadanos y la propiedad privada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable al adolescente “Omisis”, por hallarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL JHOMPSON, STUART EDUARD DAVIE Y SIMÓN JAMES MACDONAL, y lo sanciono a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración el articulo 539 en relación con el 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el mismo al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 01 de octubre del año 2.008, en contra del Joven Adulto “Omisis”. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el adolescente la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente; en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener su reproducción fotostática. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-
El Juez Primero de Control


ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA


La Secretaria Judicial


ABG. CLAUDIA FIGUEROA