REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000304
ASUNTO: RP11-D-2007-000304


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, mediante la cual este Tribunal Homologó el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes; por un lado, el imputado “Omisis”. Y por el otro la victima JONATHAN DAVID PINEDA CEDEÑO, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-91, identificado con la cedula de identidad Nº 21.540.302, hijo de Guillermo Pineda y Ricarda del Valle Cedeño y con domicilio en el Caserio la Concepción Arriba, casa sin numero, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; En el presente caso no se suspendió el proceso a pruebas en virtud de que en el pre-acuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 26-06-2007, se estableció que el imputado se comprometieron a ayudar a al victima pecuniariamente con todos los gastos médicos y llegado el día y la hora señalada para Homologar el acuerdo ante este Tribunal Primero de Control, el imputado manifestó haberle colaborado con los gastos medicos acordado, a la victima, manifestando al Tribunal haber cumplido con las obligaciones convenidas en el preacuerdo y lo cual fue corroborado por la víctima al manifestar que el imputado cubrió todos los gastos de su tratamiento, todo ello con la anuencia de la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA AMEZQUETA y la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, quienes solicitaron al Tribunal que se homologara el Acuerdo Conciliatorio y decretara el Sobreseimiento Definitivo. Ahora bien, cumplidas como han sido las obligaciones que se le impusieron al imputado, corresponde a este Tribunal declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente “Omisis”, antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, tipificado en el artículo 414 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente JONATHAN DAVID PINEDA CEDEÑO, previo análisis del hecho objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de entrevista de fecha 09 de Enero de 2007, se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, mediante los cuales el ciudadano JONATHAN DAVID PINEDA CEDEÑO, señalo ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que el adolescente de nombre “Omisis”, le había causado una lesión y del informe Médico Legal, practicado a la victima ciudadano JONATHAN DAVID PINEDA CEDEÑO, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, en el cual se evidencia el tipo de lesiones causadas, así como el periodo de curación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, tipificado en el artículo 414 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano, así como también que el adolescente “Omisis”, concurrió en su perpetración, pero en virtud de que cumplió con lo pautado en el Acuerdo Pre-conciliatorio señalado en el Acta de Conciliación celebrada en fecha 26-06-07, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: se HOMOLOGA el preacuerdo conciliatorio de fecha 22-02-08, celebrado entre el imputado “Omisis”; y la víctima ESTEBAN DE JESÚS SUBERO HERNÁNDEZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a “Omisis”; por estimarlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, tipificado en el artículo 414 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente JONATHAN DAVID PINEDA CEDEÑO, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-91, identificado con la cedula de identidad Nº 21.540.302, hijo de Guillermo Pineda y Ricarda del Valle Cedeño y con domicilio en el Caserio la Concepción Arriba, casa sin numero, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por haberse cumplido con las obligaciones pactadas dentro del plazo fijado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez Primero de Control

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA


El Secretario Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA