Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000214
ASUNTO: RP11-D-2009-000214


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, el acusado OMISSIS y la Defensora Pública ABG. YAJAIRA MOYA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS. Acto seguido, el Juez impone al prenombrado adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por hallarlo incurso en la comisión de los Delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su defensora, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi representado la cual ha hecha de forma libre y voluntaria, solicito se le imponga inmediatamente la sanción conforme al 583 de la ley especial y copias simples del acta levantada en esta audiencia y copias simples, es todo. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los Delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al OMISSIS, en virtud de que en fecha 27-07-2009, funcionarios adscrito al Destacamento Policial N° 3.1, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron una llamada desde la central de su Comando, donde les informaban que se trasladaran a la calle Gran Mariscal de Canchuchu Viejo, donde se estaba presentando una alteración al orden público, una vez la Comisión Policial en la referida Dirección avistaron a un grupo de personas alteradas, entre las cuales se encontraba el adolescente antes referido.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen de los Delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios Jesús González, José Brusco y Luís Guevara, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de las demás diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, (cursante al folio 4).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano; mediante la cual deja constancia de haberse presentado en horas de la tarde una Comisión de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez, al mando del funcionario José Blanco, trayendo oficio N° 578-09, de fecha 27-07-2009, y sus anexos quien remitió actuaciones informando sobre la detención del adolescente, Omissis, (cursante al folio 27).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-11-2009, suscrita por los funcionarios Jesús González y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano del Estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a fin de realizar Inspección Técnica, (cursante al folio 53).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1987, de fecha 04-11-2009, suscrita por los funcionarios Jesús González y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano del Estado Sucre, practicada en la calle Guiria, específicamente frente al Comando de Policial Estadal, via pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 54).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión OMISSIS, de los Delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado los actos delictivos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudieron haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; imponiéndole en consecuencia la Sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los Delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Primero de Control


ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA




La Secretaria Judicial


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE