Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000004
ASUNTO: RP11-D-2010-000004
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. KATTIA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas de la Región Policial Nº 3, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del los prenombrados adolescentes, quienes se encuentran, presuntamente, incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Mildred Lisbeth Linares Rada, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente les sean tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. Los adolescentes debidamente informados sobre los hechos punibles que se les imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el primero de ellos, de la siguiente manera: OMISSIS 1, Quien expuso: nosotros estábamos 4 dando vueltas y ellos nos dieron que esperábamos en la esquina, nosotros ayudamos a cargar con los corotos, cada quien agarró a su casa. Se deja Constancia que la Fiscal no hace Preguntas, ni la defensa. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los adolescentes, de la siguiente manera OMISSIS 2, Quien expuso. “estábamos ahí y ellos pasaron, nos quedamos sentados, lo ayudamos, y es todo. Nos agarró en la mañana la policía. Pregunta la Fiscal ¿Donde se quedaron ustedes? en la esquina y ayudamos a cargar. La defensa no hace preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que haga su solicitud y expone. Oído lo manifestado por los adolescentes y revisada las actuaciones, considera esta Fiscalía que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Mildred Lisbeth Linares Rada, por lo que solicito se decrete: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ante el alguacilazgo, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial; así mismo solicito se califique la flagrancia y se siga el proceso por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, y por último solicito copias simples. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ escuchada la declaración de mis representados esta defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelar solicitada por la represtación fiscal, que dicho régimen sea en la población de Yaguaraparo en el Tribunal, considero que la fragancia no fue constatada en virtud de que cuando angelito compra en la bodega es cuando localizan a mis representados y le imputan el delito de hurto, pido copias simples del acta levantada en esta sala, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, así como el planteamiento realizado por la defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Mildred Lisbeth Linares Rada, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión de los mismos se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, no se encuentran contenidas dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, en tal sentido debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Público y a la cual no se opuso la Defensora Pública, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1° Acta de Denuncia suscrita por la victima; 2° Acta de Policial; 3° Acta de inspección técnica; 4°; Oficio N° 033; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Calificación del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, negándose en consecuencia la solicitud realizada por la defensa, en virtud de las consideraciones arriba señaladas. SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Mildred Lisbeth Linares Rada, imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de dos (02) Meses, ante la el Tribunal de Municipio, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose en tal sentido su inmediata libertad desde ésta sala de Audiencias. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Líbrese Oficio al Comando de Policía, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese al Tribunal de Municipio de Cajigal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Carmen Montaño López, infamándole sobre el régimen de presentaciones con la obligación de remitir las resultas a este despacho. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta de Ministerio Publico. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Primero De Control
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria Judicial
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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