REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000170
ASUNTO: RJ11-P-2008-000019
Visto lo ordenado en el auto de fecha 16 de Diciembre del año 2009, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RJ11-P-2008-000019, con las causas RK11-P-2002-000050, RP11-P-2005-005001 y RP11-P-2005-004337 por ser todas seguidas contra el Penado Carlos Alexis Malave, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa, el penado Carlos Alexis Malave, fue condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), años, Cinco,(5), meses, díez,(10), días, diez,(10), horas y cuaenta,(40), minutos de Presidio por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio agravado en grado de frustración, Robo en modalidad de arrebatón, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de arma de fuego , previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 2° en relación con el 80, aparte in fine del artículo 458, 417 y 278 del Código Penal. . Por su parte en lo que respecta a la causa RK11-P-2002-000050, se evidencia Que el Penado Carlos Alexis Malave, fue condenado, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Presidio por la comisión del delito de Robo genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal. En lo que respecta a la causa RP11-P-2005-005001, se evidencia que dicho penado fue condenado, a cumplir la pena de Un,(1), año y Ocho, meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-005001, fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año de prisión por la comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal .
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir cuatro penas, una de Ocho,(8), años, Cinco,(5), meses, díez,(10), días, diez,(10), horas y cuaenta,(40), minutos de Presidio, otra de Cuatro,(4), años de Presidio , otra de Un,(1), año y Ocho, meses de Prisión y otra de Un,(1), año de prisión , lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 87, lo siguiente: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión,… (Omisis) ”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas dos de Presidio y dos de Prisión, corresponde sólo la pena de presidio correspondiente al delito mas grave y sumarle las dos terceras partes de la otra pena de presidio , así como del tiempo que resulte de la conversión de las dos penas de prisión en presidio, al hacerse la acumulación de las cuatro penas, prevalece la de Ocho,(8), años, Cinco,(5), meses, díez,(10), días, diez,(10), horas y cuaenta,(40), minutos de Presidio por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio agravado en grado de frustración, Robo en modalidad de arrebatón, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de arma de fuego , previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 2° en relación con el 80, aparte in fine del artículo 458, 417 y 278 del Código Penal y por mandato del artículo 87, antes citado sumarle las dos terceras partes de la pena de Cuatro,(4), años de Presidio impuesta por la comisión del delito de Robo genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Presidio. Así mismo es menester convertir la pena de Un,(1), año y Ocho, meses de Prisión impuesta por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal , en presidio, lo que arroja una pena de Diez,(10), meses de presidio, cuyas dos terceras partes sería Seis,(6), meses y Veinte,(20), días de presidio. Finalmente es necesario convertir la pena de Un,(1), año de Prisión impuesta por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal , en presidio, lo que arroja una pena de Seis,(6), meses de Presidio, cuyas dos terceras partes serían Cuatro,(4), meses de presidio, por lo que al realizarse la sumatoria de la pena correspondiente al delito mas grave con las dos terceras partes de las penas correspondientes a los otros delitos, una vez hecha la conversión en los casos que así lo requirieron, tenemos que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Doce,(12), años, Diez,(10), horas y Cuarenta,(40), minutos de Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio agravado en grado de frustración, Robo en modalidad de arrebatón, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de arma de fuego, Robo genérico, Lesiones Personales menos graves y Robo en modalidad de arrebatón , previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 2° en relación con el 80, aparte in fine del artículo 458, 417 , 278, aparte in fine del artículo 415 y 456, todos del Código Penal. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas, se evidencia, que el penado Carlos Alexis Malavé, fue detenido en fecha 01 de Octubre del año 2000, situación en la que estuvo hasta el 24 de Octubre del mismo año, fecha en que se le otorgó, medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Veintitrés,(23), días. Así mismo se evidencia que fue detenido nuevamente en fecha 25 de Mayo del año 2001, situación que se mantuvo hasta el 04 de Abril del 2002, fecha en que se revisó la medida privativa de libertad y se le sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Diez,(10), meses y nueve,(9), días. Igualmente se evidencia que fue detenido nuevamente el 14 de Octubre del 2002 hasta el 03 de Junio del 2005, fecha en que se le concedió la conmutación de pena por confinamiento en el asunto RK11-P-2002-000050, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y diecinueve,(19), días. Así mismo consta que fue detenido nuevamente en fecha 10 de Septiembre del 2005 y puesto en libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad el 11 del mismo mes y año, por otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido Un(1), día. Posteriormente fue detenido el 23 de Octubre del 2005, situación en la que estuvo hasta el 27 de Marzo del 2006, fecha en que se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que estuvo detenido Cinco,(5), meses y cuatro,(4), días. Finalmente fue detenido por ultima vez en fecha 21 de Agosto del año 2008, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en ese estado Un,(1), año, cuatro,(4), meses y diecisiete,(17), días, por lo que al sumarse todos los lapsos durante los cuales ha estado detenido el referido penado en las distintas causas acumuladas, hace un tiempo real de detención de Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses y trece,(13), días. Así mismo, a los fines de completar el presente cómputo, se hace necesario adicionar al tiempo real de detención antes señalado, el lapso de Un,(1), año, tres,(3), meses, tres,(3), días y doce,(12), horas, que fuera redimido al referido penado mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2005 en la causa RK11-P-2002-000050, lo que nos arroja un tiempo legal de pena cumplida de Seis,(6), años, Siete,(7), meses, dieciséis,(16), días y doce,(12), horas de presidio, faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación, un total de pena por cumplir de Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses, trece,(13), días, veintidós,(22), horas y cuarenta,(40), minutos de presidio que vencerán de manera definitiva en fecha 21 de Mayo del 2015 a las 10:40 PM.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Tres,(3), años, dos,(2), horas y cuarenta,(40), minutos que se encuentra vencido opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, tres,(3), horas y treinta y tres,(33), minutos que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años, Siete,(7), horas y seis,(6), minutos que vencerán en fecha 21 de Mayo del 2011 a las 7:06 PM el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Carlos Alexis Malave, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 21 de Mayo del 2015, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ciudadano Carlos Alexis Malave, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 28-04-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.804, hijo de Desiderio González y Eugenia Josefina Malavé, y residenciado en Cachunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, en las causas RJ11-P-2008-000019, RK11-P-2002-000050, RP11-P-2005-005001 y RP11-P-2005-004337, Quedando a cumplir la pena de Doce,(12), años, Diez,(10), horas y Cuarenta,(40), minutos de Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio agravado en grado de frustración, Robo en modalidad de arrebatón, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de arma de fuego, Robo genérico, Lesiones Personales menos graves y Robo en modalidad de arrebatón , previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 2° en relación con el 80, aparte in fine del artículo 458, 417 , 278, aparte in fine del artículo 415 y 456, todos del Código Penal respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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