REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001922
ASUNTO: RP11-P-2009-001922

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2009 ,por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yorfre Emiliano Cabello Zapata, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.348.994, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Rey Cabello y Isabel Zapata y domiciliado en: la cruz, Sector el Márquez, calle 03, casa S/N Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resitencia A La Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Yorfre Emiliano Cabello Zapata, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resitencia A La Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 04 de Septiembre del 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 23 de Noviembre del mismo año, oportunidad en que se le decretó medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que inicialmente estuvieron detenidos por un lapso de Dos,(2), meses y Diecinueve,(19), días. que deben descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que les falta por cumplir, un total de Un,(1), año, Un,(1), mes y Tres,(3), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad, ya que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria se ordenó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Yorfre Emiliano Cabello Zapata no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2009 ,por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yorfre Emiliano Cabello Zapata, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.348.994, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Rey Cabello y Isabel Zapata y domiciliado en: la cruz, Sector el Márquez, calle 03, casa S/N Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resitencia A La Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 11 de Marzo del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.