REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002695
ASUNTO: RP11-P-2008-002695
Realizada en fecha 26 de los corrientes, audiencia especial, convocada por este tribunal en la presente causa, a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha por la Abogada Siolis Crespo Díaz, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano Antonio Rafael Quezada López; quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho,(8), años de Prisión por haber sido condenado por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, audiencia en la cual, la referida defensora ratificó su solicitud escrita, fundada en el diagnostico hecho por la médico tratante de su defendido, corroborado por informe médico forense; donde la Médico tratante del penado Antonio Rafael Quezada López, Dra. Ana Rincón, médico neumonólogo, ratificó sus informes previos, indicando que se trata de un paciente que presenta tuberculosis pulmonar, habiendo sido hospitalizado en varias oportunidades en el hospital de esta ciudad, donde recibió tratamiento, pese al cual siguió con los síntomas de la enfermedad, habiendo tenido recaídas, presentando sangrado abundante el cual persiste aún y que al ser sometido a los estudio pertinentes se pudo determinarse que existen áreas de lesiones a nivel pulmonar, que ante la persistencia de los síntomas, a su juicio requiere resolución quirúrgica denominada lobectomía, que no es otra cosa que una operación que tiene por objeto retirar el lóbulo pulmonar o el área del lóbulo afectada por las lesiones, por lo que en sus informes indicó que debía referirse al área de cirugía de tórax, con la cual no cuenta el hospital de esta ciudad, si no los centros hospitalarios de Cumaná, Maturín, Puerto La Cruz, indicando que para su estado clínico resulta grave la situación de hacinamiento que se vive en los centros penitenciarios, teniendo como agravante adicional el hecho de que dicho ciudadano padece de diabetes lo cual lo hace sensible a infecciones pulmonares, finalmente en la referida audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias Dr. Manuel Cano Pérez señaló que visto el resultado medico forense el cual consta en el expediente, y oído lo manifestado por la especialista neumonologo, por lo que se observa que el penado se encuentra en estado de salud delicado, esa representación fiscal no tenía objeción al respecto, sin embargo instó al tribunal a que se le fije presentaciones periódicas al referido penado y así constatar la evolución de la enfermedad, para una vez recuperado siga cumpliendo la respectiva pena.
Así mismo, visto que a los folios 216 y 217 de la primera pieza, rielan informe TAC de tórax suscrito por el Dr. Carlos Izaguirre, correspondiente al penado en el cual se indican las lesiones pulmonares que afectan al mismo, así como informe suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón Mora, de fecha 27 de Julio del 2009, en el cual se señala que Antonio Rafael Quezada López, es un paciente masculino de 56 años, diabético en tratamiento regular, a quien en Octubre del 2008 se le diagnostica Tuberculosis pulmonar, por baciloscopia y radiología. Indicando que cumplió tratamiento anti TBC durante seis,(6), meses y continuó con Hemoptisis Importante, por lo que se le solicitó tomografía de tórax, evidenciándose lesiones a nivel de lóbulo superior derecho, compatibles con bronquiectasias, así como compromiso del lóbulo inferior izquierdo, así mismo señala que fue hospitalizado el 06 de Junio del 2009, para realización de videobroncoscopia diagnóstica, la cual se hizo en dos oportunidades el 25 de junio y el 09 de Julio del mismo año, sin evidenciarse lesiones sugestivas de tumor, pero si importante salida de sangre del lóbulo inferior derecho, decidiéndose reiniciar tratamiento anti TBC, por obtener en estupo post broncoscopio, células sugestivas de esa enfermedad, a pesar de tener varios BK negativos. Indicándose en el aludido informe que la hemoptisis en estudio presentó: a. Bronquiectasias sangrantes y b. enfermedad granulomatosa: Tuberculosis Pulmonar, además de determinarse que padece de Diabetes Mellitas. Además se recibió informe suscrito por la misma médico, fechado 07 de Octubre del mismo año, que riela al folio 232 de la aludida pieza, en cual resulta prácticamente del mismo tenor que el antes citado, agregándose que para el momento, el paciente continuaba con hemoptisis diarias de leve a moderada cantidad a pesar del tratamiento recibido, por lo cual se planteaba la posibilidad de referir al servicio de cirugía de tórax para probable resolución quirúrgica, sugiriéndose la no exposición del paciente a hacinamiento, ni a áreas donde se pueda comprometer a la salud del mismo
Así mismo en este orden de ideas, como consecuencia de haberse recibido los referidos Informes, se ordenó la práctica de evaluación Médico Forense o médico legal, cuyo resultado se recibió en fecha 09 de Diciembre del 2009, mediante informe N° 2074, el cual riela al folio 16 de la segunda pieza, suscrito por el Dr.. Roberto Rodríguez, experto Profesional Especialista I, quien en su carácter de Médico Forense, refiere haber practicado reconocimiento médico legal al Penado Antonio Rafael Quezada López, indicando que el mismo es diabético, y está recibiendo tratamiento anti TBC, presentando tos y Hemoptisis, (Expectoración con sangre), indicando además, que el mismo fue diagnosticado con: 1) Hemoptisis en estudio: a) Bronquiectasias Sangrantes. B) Enfermedad granulomatosa: Tuberculosis pulmonar.
2). Diabetes mellitus. Refiriéndose al servicio de cirugía de tórax para probable resolución quirúrgica, indicándose la no posibilidad de reclusión en sitios hacinados ni en áreas donde se comprometa a su salud.
Concluyendo el informe, que se recomienda su reclusión domiciliaria, con evaluaciones periódicas por especialistas y por la medicatura forense y visto que el informe forense antes referido corrobora el contenido de los informes rendidos por la médico tratante, antes referidos, este tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 estblece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psiquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 503, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del Penado Antonio Rafael Quezada López, quien en términos generales o comunes presenta enfermedad pulmonar grave, de carácter crónico, suficientemente explicada por la médico tratante tanto en sus informes, como en su exposición de viva voz en la sala de audiencias, consistente en tuberculosis Pulmonar, con expectoraciones sangrantes, con lesiones a nivel de ambos lóbulos pulmonares, que ameritan resolución quirúrgica y que se agravan con la condición patológica de diabético del penado y con el hacinamiento en que se encuentra, óptica médica esta que, como se ha repetido ut supra, resultó ratificada, confirmada y ratificada por el médico forense, en el informe rendido a requerimiento del tribunal, con lo que se pone de manifiesto el riesgo que para la salud y la vida misma del penado significan tales patologías sobretodo en las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como el penado de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el penado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi , sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para el penado, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del penado, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 502 antes transcrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades graves, (Como es el caso), a un régimen de Libertad condicional, sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 502 y 503 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor del Penado Antonio Rafael Quezada López la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria. Ahora bien, como quiera que, tal y como se refirió al principio, dicho penado se encuentra cumpliendo la pena de Ocho,(8), años de Prisión por haber sido condenado por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de la revisión de la causa se evidencia que el mismo está detenido desde el 17 de Agosto del año 2008, por lo que tiene una pena cumplida de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Once,(11), días y en consecuencia le falta por cumplir Seis,(6), años, Seis,(6), meses y Diecinueve,(19), días, que vencen el 17 de Agosto del 2016, se acuerda, establecer, las siguientes condiciones a cumplir por el penado hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el Sector La Gloria de Río Caribe, casa S/N, a doscientos metro de la cancha, Municipio Arismendi del Estado sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la comandancia de Policía de Río Caribe, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3. Presentarse ante el tribunal cada tres,(3), meses, presentando informe médico, expedido por especialista en de Neumonología u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al penado, tales como cirugía, medicina interna , endocrinología etc. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del Antonio José Quezada López, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.232.344, nacido en fecha 15-08-1952, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bruno Quezada (D) y celeste de Quezada, y domiciliado en el Sector la Gloria de la Población de Río Caribe, Frente a una Bodega, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho,(8), años de Prisión por haber sido condenado por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la cual tiene cumplido Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Once,(11), días faltándole por cumplir Seis,(6), años, Seis,(6), meses y Diecinueve,(19), días, que vencen el 17 de Agosto del 2016, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43,46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
7. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el Sector La Gloria de Río Caribe, casa S/N, a doscientos metro de la cancha, Municipio Arismendi del Estado sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la comandancia de Policía de Río Caribe, a razón de tres rondas policiales diarias.
8. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
9. Presentarse ante el tribunal cada tres,(3), meses, presentando informe médico, expedido por especialista en de Neumonología u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al penado, tales como cirugía, medicina interna , endocrinología etc. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
10. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
11. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Y
12. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta.
En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio a la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre región Carúpano, a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado del penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia de la comandancia de Policía del Municipio Arismendi, a razón de tres rondas policiales diarias, aclarando que dicho traslado deberá hacerse en bien en unidades de ese comando o con la custodia de efectivos adscritos al mismo de ser posible en coordinación con la comandancia de policía del Municipio Arismendi. Se acuerda oficiar a la comandancia de Policía del Municipio Arismendi a fin de que asuma la supervisión o vigilancia del penado en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Se fija acto de imposició de la presente decisión para el día de hoy a las 10:30 AM, en la sede de la comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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