REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000021
ASUNTO: RL11-P-2003-000021
Visto el oficio N° E4 – 4151/09, suscrito por el Abogado Rubén António Belandria Pernía, Juez Cuarto de Ejecución del Estado Táchira, mediante el cualo solicita información sobre Situación Jurídica de la Penada María Elena García Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 10.788.146, Este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia, que por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2007, este tribunal, entonces a cargo del Juez Jesús Eduardo García, conmutó a la penada María Elena García Castañeda, el tiempo de pena que le faltaba por cumplir de la pena de Once,(11), años de presidio que le fuera impuesta por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, para entonces Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Tres,(3), días de Presidio, por confinamiento, que cumpliría en la Ciudad de Güiria, Municipio Valdés del Estado Sucre. Ahora bien, de la revisión de la causa igualmente se evidencia que en fecha 19 de Diciembre del referido año 2007, vale decir, quince,(15), días después de habérsele concedido el confinamiento, se recibió, fechado 20 de Noviembre del 2007, oficio N° 2202, contentivo de Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor de la penada María Elena García Castañeda, donde se consignó Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que la referida penada laboró en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de muñecos en madera, piñatas, chupeteras, pintura en tela, tejidos bordados, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 16/02/2007 hasta el 20/11/2007, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve,(9), meses y Cuatro,(4), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cuatro,(4), meses y diecisiete,(17), días, Ahora bien, peses a que la aludida solicitud de redención se recibió después de haberse ejecutado la pre - libertad de la penada, estima quien decide que por cuanto el tiempo de trabajo penitenciario considerado para el referido estudio y pronunciamiento ocurrió mientras la penada estaba aún detenida y prueba de ello es la fecha de elaboración del mismo, por lo que se estima pertinente, en aras a salvaguardar el derecho que le asiste a la penada de que sea valorado su trabajo como mecanismo de reinserción social y fórmula para descontar la pena impuesta, avocarse al conocimiento de dicha solicitud y redimir el lapso de Cuatro,(4), meses y diecisiete,(17), días a la penada de autos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a la penada María Elena García Castañeda, plenamente identificada, la pena Cuatro,(4), meses y diecisiete,(17), días, tiempo este que es Redimido en este acto a la penada de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de la penada María Elena García Castañeda, titular de la Cedula de identidad N°- 10.788.146, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
La penada María Elena García Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.788.146351, y de este domicilio, fue condenada, a cumplir la pena de Once,(11), años de presidio que le fuera impuesta por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, Previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408 del Código Penal. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al último cómputo realizado en el auto de conmutación de pena por confinamiento de fecha 04 de Diciembre del 2007, dicha ciudadana tenía una pena legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Tres,(3), meses y Veintisiete,(27), días, que sumados al lapso de Cuatro,(4), meses y diecisiete,(17), días, redimidos en el presente auto, hacen un total de pena legalmente cumplida para la referida fecha de Ocho, (8), años, Ocho,(8), meses y Catorce,(14), días , que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta de Once,(11), años de presidio, hacían un total de pena por cumplir para la aludida fecha de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Dieciséis,(16), días que vencerán de manera definitiva en fecha 20 de Marzo del presente año. . Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Oficiese al Juez Cuarto de Ejecución de Sentencias del Estado Táchira suministrando la información requerida. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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