REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001332
ASUNTO: RP11-P-2008-001332


Visto lo ordenado en el auto de fecha 20 de los corrientes, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2008-001332, con la causa RP11-P-2007-002980 por ser ambas seguidas contra el Penado Juan Carlos Aguilera, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa, el penado Juan Carlos Aguilera,, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Adriana Isabel Redondo. . Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-002980, se evidencia Que el Penado Juan Carlos Aguilera, fue condenado, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Richard José Rojas. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, y otra de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece la de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos,(2), años de Prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Tres,(3), años y Ocho (08) Meses De Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4º y 6º y 470 del Código Penal, respectivamente. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2007-002980, se evidencia que el penado Juan Carlos Aguilera, fue detenido en fecha 28 de Agosto del 2007, hasta el 30 del mismo mes y año, fecha en que se le concedió medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de Dos,(2),días por la referida causa. En lo atinente a la presente causa RP11-P-2008-001332, de la revisión de la misma, se desprende que el penado Juan Carlos Aguilera, fue detenido preventivamente en fecha 19 de Marzo del 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido, Un,(1), año, Diez,(10), meses y Tres,(3), días, que sumados al lapso de detención anterior de la otra causa acumulada, hacen un total de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Cinco,(5), días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Tres,(3), años y Ocho (08) Meses De Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25), días, que vencerán de manera definitiva en fecha 17 de Noviembre del 2011.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Once,(11), meses que se encuentran vencidos podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un, (1), año Dos,(2), meses y Veinte,(20), días, que se encuentran vencidos podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos, (2), Cinco, (5), meses y Diez,(10), días que vencerán en fecha 27 de Agosto del año en curso el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Juan Carlos Aguilera, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 17 de Noviembre del 2011, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente, por cuanto al ser la pena resultante de la conversión inferior de Cinco, (5), años, se estima que el referido penado podrá optar por el beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario para la practica de la evaluación respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ciudadano Juan Carlos Aguilera, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.344, nacido en fecha: 27-12-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juan Martínez e Iris Aguilera, y domiciliado en: Charallave, frente al IUT, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2008-001332 y RP11-P-2007-002980, Quedando a cumplir la pena de Tres,(3), años y Ocho (08) Meses De Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4º y 6º y 470 del Código Penal, respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.