REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002778
ASUNTO: RP11-P-2009-002778

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 8 de Enero del año en curso, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ARQUÍMEDES JOSÉ BARRETO MALAVE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.307, de profesión u oficio: Comerciante, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1985, hijo de Arquímedes Barreto y Dalia Malavé y domiciliado en Playa Grande la Rinconada, casa sin número, Calle Angostura. Cerca de la Cancha de la Rinconada, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, por haber operado la extinción de la acción penal por Cumplimiento satisfactorio Acuerdo Reparatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la decisión de fecha 8 de Enero del año en curso, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ARQUÍMEDES JOSÉ BARRETO MALAVE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.307, de profesión u oficio: Comerciante, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1985, hijo de Arquímedes Barreto y Dalia Malavé y domiciliado en Playa Grande la Rinconada, casa sin número, Calle Angostura. Cerca de la Cancha de la Rinconada, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal; por haber operado la extinción de la acción penal por Cumplimiento satisfactorio de Acuerdo Reparatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° 318, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial mediante legajo. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.