REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002266
ASUNTO: RJ11-P-2009-000042



Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 6 de Diciembre del año 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE EDUARDO ACOSTA HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.330.407, domiciliado en Versalles, frente al Liceo Tavera Acosta, por la calle que está detrás del Callejón, casa s/n, Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal. Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la decisión de fecha 6 de Diciembre del año 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE EDUARDO ACOSTA HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.330.407, domiciliado en Versalles, frente al Liceo Tavera Acosta, por la calle que está detrás del Callejón, casa s/n, Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal. En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial mediante legajo. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.