REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000157
ASUNTO: RJ11-P-2002-000157
Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JAMÍN CARMELO MEDINA AMARISTA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.262, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24-09-1976, de 33 años de edad, hijo de cesar Valentín y Medina Carrión, y domiciliado en el Barrio Nueva Guiria, Vereda 17, casa Nº 14, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio del ciudadano José Alberto Fronten, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, por haber operado la extinción de la acción penal por Cumplimiento satisfactorio Acuerdo Reparatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JAMÍN CARMELO MEDINA AMARISTA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.262, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24-09-1976, de 33 años de edad, hijo de cesar Valentín y Medina Carrión, y domiciliado en el Barrio Nueva Guiria, Vereda 17, casa Nº 14, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio del ciudadano José Alberto Fronten; por haber operado la extinción de la acción penal por Cumplimiento satisfactorio de Acuerdo Reparatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° 318, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial mediante legajo. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
|