REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001179
ASUNTO: RJ11-P-2010-000001


Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 3 de Noviembre del año 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Raelis Manuel Briceño, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.585.705, nacido en fecha 10-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelly Saldo y Rafael Briceño, y residenciado en: Sector Lavanti al final de la avenida , al lado de la casa de la alimentación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de estupefacientes previsto y sancionado en el articulo tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal. Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la decisión de fecha 3 de Noviembre del año 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Raelis Manuel Briceño, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.585.705, nacido en fecha 10-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelly Saldo y Rafael Briceño, y residenciado en: Sector Lavanti al final de la avenida , al lado de la casa de la alimentación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de estupefacientes previsto y sancionado en el articulo tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal. En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial mediante legajo. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.