REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002683
ASUNTO: RP11-P-2008-002683
Visto el oficio N° 2676, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Jhoan Oswaldo Celis Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.242, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 19/08/2008 hasta el 19/11/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año y tres,(3), meses, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Siete,(7), meses y Quince,(15), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Jhoan Oswaldo Celis Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.242, la pena de Siete,(7), meses y Quince,(15), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Jhoan Oswaldo Celis Castañeda, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El penado Johan Oswaldo Celis Castañeda, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de oficio: Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.781.242, hijo de Octavio Celis y María Castañeda y residenciado en: Sector Valle Lindo, casa N° 113, Cerca de la Bloquera Viciar, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilìcito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Pena esta que se encuentra cumpliendo en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 15 de Agosto del año 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y veintiséis ,(26), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida., que sumados al lapso de Siete,(7), meses y Quince,(15), días,,de Prisión Redimidos en este auto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos,(2), años y Once,(11), días de Prisión, tiempo este que excede de la pena impuesta, razón por la cual, este Tribunal, a los fines de respetar la garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda librar Boleta libertad, a favor del referido ciudadano y remitirla mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, y por cuanto agotó en su totalidad la Pena impuesta al referido ciudadano, ocurrió el cumplimiento de la pena, por lo que opera conforme a lo previsto en el artículo 105 del código Penal decretar su extinción y cese inmediato y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al penado Johan Oswaldo Celis Castañeda, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de oficio: Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.781.242, hijo de Octavio Celis y María Castañeda y residenciado en: Sector Valle Lindo, casa N° 113, Cerca de la Bloquera Viciar, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilìcito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cumplimiento definitivo de la pena impuesta. Oficiese al director del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo boleta de libertad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto de la redención, como de la extinción de la pena. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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