CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000177
ASUNTO: RP11-P-2003-000177

AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO

Visto el oficio N° 006139, suscrito por el CNEL: G.N. Eduardo Bracho Marrero, en su carácter de Director de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante el cual remite a este tribunal, solicitud de Medida de Pre-libertad (Confinamiento), al penado DARWIN ELOY ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.887, quien en su escrito solicita la evaluación psico social. Igualmente visto el oficio N° 5496, suscrito por el Director antes mencionado, mediante el cual remite otra solicitud de Medida de Pre-Libertad (Confinamiento) efectuada por el penado, quien ratifica la solicitud anterior. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de decidir observa:

Consta cursante a los folios 65 al 68 de la pieza 2/2, del presente asunto Informe Técnico, recibido por esta juzgadora, en esta misma fecha, el cual se encuentra suscrito por la Trabajadora Social Yamira Amaro, el Delegado de Prueba Migdalia Lunar y el Abg. Víctor Arteaga, quienes emiten una opinión favorable para el otorgamiento de la medida solicitada.

Consta cursante al folio 134 de la pieza ½, certificación de antecedentes penales, correspondiente al penado DARWIN ELOY ROJAS MARTINEZ, suscrito por la Jefe de la División Evelin Villegas, quien deja constancia que el referido penado no registra antecedentes penales.

Consta cursante al folio 41 de la pieza 2/2, constancia de buena conducta correspondiente al penado DARWIN ELOY ROJAS MARTINEZ, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

No obstante, una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa lo siguiente:

En fecha 12/04/2004, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, emitió sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:

“…este Tribunal Quinto de Control del segundo circuito judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Imputado Darwin Eloy Rojas Martínez, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.887, nacido en fecha: 04-04-79, de profesión u oficio: agricultor, residenciado caserío Río de Guiria, sector las viviendas, casa S/N del Municipio Valdez, Hijo de: Domingo Eloy Rojas Martínez y Benita Martínez de Rojas; en virtud de encontrarse incurso en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a Cumplir la pena de un 10 año de prisión, pena esta que deberá cumplir donde designe la Autoridad Administrativa Competente, y con respecto al imputado Domingo Eloy Rojas Castillo, Venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.664.853, nacido en fecha: 21-05-39, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Caserío el Paují, calle el Saman Casa S/N, Tunapuys Municipio Libertador, esta Juzgadora Acuerda el Sobreseimiento de la presente Causa, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose así su inmediata libertad…”

Posteriormente en fecha 13/03/2006, la Corte de Apelaciones de este Estado Sucre, revisó la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 12-04-2004, en virtud de Recurso de Revisión, interpuesto por la Abogada Marisel Marcano Muñoz, en su carácter de Defensora Privada del Condenado Darwin Eloy Rojas Martínez, planteado por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 5.789 de fecha 26-10-05, y donde procedió a rebajar la pena que le fue impuesta al condenado Darwin Eloy Rojas Martínez, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de Diez (10) años a ocho (8) años de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en Ocho (8) años de Prisión más las accesorias de Ley, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

Cabe destacar, que el penado DARWIN ELOY ROJAS MARTÍNEZ, fue detenido el día 26-11-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenido por un lapso de CUATRO (04) años, DOS (02 meses y CINCO (05) días, y como fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años de Prisión, le falta por cumplir de pena TRES (03) años, NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días, la cual terminará de cumplir el día 26 de Noviembre del 2011.

Evidenciándose en consecuencia, que el proceso penal que se le sigue al penado DARWIN ELOY ROJAS MARTÍNEZ, es por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Confinamiento” es un beneficio Procesal, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, considerando además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, expresó lo siguiente:

…”la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”

Ahora bien, el penado DARWIN ELOY ROJAS MARTINEZ, fue condenado por el delito antes aludido, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social. En atención a ello, esta juzgadora considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto solicitada por el penado DARWIN ELOY ROJAS MARTÍNEZ, en virtud que fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y con fundamento en la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento, solicitado por el penado DARWIN ELOY ROJAS MARTÍNEZ, en virtud de que fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y con fundamento en la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir copia certificada, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mismo lugar; y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, así como al penado y a su defensora Pública Abg Sandra Kassis. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria
Abg. Anneliesse Rodríguez.