CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000040
ASUNTO: RK11-P-2002-000040

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que José Maria Villarroel Rodríguez, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-3.519.068, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del hoy Occiso DOMINGO LUIS LUGO LUGO, aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado José Maria Villarroel Rodríguez, estuvo detenido desde el día 23 de Junio del 2002 hasta el 09 de Diciembre de 2002, y posteriormente desde el 24/07/2007 hasta el 10/08/2007, en consecuencia, estuvo detenido Seis (06) meses y Seis (06) días y como fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días de prisión.


SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa a los folios del 155 al 158 de la presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que la penada Eliannis Del Valle Marcano Martínez, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 149 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Al folio 158 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emanada por la Prefectura de Río Caribe; donde manifiesta que el penado trabaja por cuenta propia como agricultor.
Cursa al folio 159 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano la Prefectura de Río Caribe; estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días de prisión, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del José Maria Villarroel Rodríguez, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-3.519.068, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del hoy Occiso DOMINGO LUIS LUGO LUGO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente sentencia:

1.- Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Dr. Julián Hurtado.
2.- Al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de Carúpano. Estado Sucre.
3.-.Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.
4.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre.
5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa.

Se Acuerda Fijar Audiencia de Imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, para el día Martes 09/02/2010, a las 11:00 de la mañana, en la sede del Circuito Judicial. Líbrense los oficios respectivos y notifíquese a las partes. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Royo.

El Secretario

Abg. Anneliesse Rodríguez.