REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001692
ASUNTO: RP11-P-2005-001692
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADO: JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD .
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARLOS BRAVO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANNIA NUÑEZ
VICTIMA: ROBINSON TEOFILO MARIN BRITO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SALAZAR.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 25 de Enero del año 2010, en donde se Condenó al acusado: JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, a cumplir la Pena de: Tres (03) Año de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el Articulo 455, en relación con el Articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Robinson Teofilo Marín Brito, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:
En fecha 25 de Enero del año 2010, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado: JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. CARLOS BRAVO, la Defensora Pública Penal. Abogada. ANNIA NUÑEZ y el acusado: JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, seguidamente la Defensora Publico Penal. Abogada. Annia Núñez. Solicito el derecho de palabra expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado libre de toda coacción su voluntada de admitir los hechos, por lo que solicito al Representante del Fiscal del Ministerio Público, se de un cambio de calificación jurídica, es por lo que solicito en este acto al representante del Ministerio Público, la posibilidad de hacer el referido cambio de calificación, a los fines de que admita los hechos, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
EXPOSICION FISCAL
“Solicito al tribunal le sea otorgada la palabra a la Victima Ciudadano: Robinson Teofilo Marín Brito, a los fines de que exponga, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
: Quiero manifestar al tribunal que el Ciudadano Júnior Cabrera, que el estuvo allí, pero nunca me hizo nada y solo considero que estaba acompañando al otro que me a robo, considero que estaba como cómplice, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Oída la exposición de la victima, quien libre de toda coacción, ha expresado en esta sala de Audiencia, el accionar del hoy acusado, de la misma se desprende que la actitud asumida por el acusado encuadraría mas bien en el tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, como lo es el Robo Simple en grado de complicidad, en virtud de ello esta representación Fiscal, observando la necesidad de revisar la calificación principal y encuadrarlo con el tipo penal correspondiente, es por lo que procede a indicar a este digno tribunal, que la imputación corresponde a la aplicación del delito de Robo Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Robinson Teofilo Marín Brito, quedando así reformada la acusación respecto a la calificación jurídica. Por lo que ratifico los medios de prueba promovidos y admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y realizada esa nueva calificación jurídica de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito se le otorgue el derecho de palabra al acusado, quien me ha manifestado que en atención al cambio de calificación se encuentra dispuesto a admitir los hechos, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y el inicio del debate, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y vista la declaración en sala dada por la victima y el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de Robo Agravado a Robo Simple en grado de complicidad, acordado por este tribunal en cuanto el mismo beneficia al reo, es por lo que se procede a imponer al ciudadano acusado Júnior Manuel Cabrera Cedeño del delito por el cual se le acusa y asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como: Júnior Manuel Cabrera Cedeño, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 17.318.116 natural de Guiria, Hijo de Roberta Marvelis Cedeño y Víctor Manuel Cabrera; residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega Virgen del Valle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, y pido que se me imponga la pena, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le imponga la pena, en consecuencia conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, se le aplique la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, y las demás actas que se levante al efecto, es todo.
DE LA EXPOSICION FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA:
Estoy conforme, con la decisión, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado: JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de Robo Simple en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el Articulo 455, en relación con el Articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, de la siguiente manera:
PENALIDAD.
El delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 455, en relación con el Articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, establece una pena que va entre Seis ( 06 ) Años a Doce (12) Años de Prisión al hacer la operación matemática y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, tenemos que el Termino Medio, realizada la operación matemática, es de Nueve (09) Años de Prisión y por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, que seria Tres (03) Años, quedando la pena en Seis (06) Años de Prisión, y de conformidad con el articulo 84 del Código Penal Venezolano es decir la complicidad que establece que la pena debe ser rebajada por la mitad, se le rebaja Tres (03) Años, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, es decir quedaría la pena definitiva a imponer al acusado en Tres (03) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: al acusado: Júnior Manuel Cabrera Cedeño, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 17.318.116 natural de Guiria, Hijo de Roberta Marvelis Cedeño y Víctor Manuel Cabrera; residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega Virgen del Valle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Tres (03) Años de Prisión, por el delito de Robo Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Robinson Teofilo Marín Brito, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 03 de Julio de 2012. Se acuerda mantener recluido al acusado en las instalaciones del Internado judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su debida oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Sellada y firmada. En Carúpano, al día Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2010. 199º de la independencia y 150º de la Federación. Publíquese. Regístrese.
Se fija acto para la Publicación de la presente Sentencia para el día 29 de Enero del año 2010 a las 9.00.AM, en la sala (03) de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las Partes. Librese Boleta de Traslado: Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio.
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria de Sala.
Abg. Migdalia Salazar
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