REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003718
ASUNTO: RP11-P-2006-003718
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
ACUSADO: AUGUSTO RAUSSEO
VICTIMA: “OMISSIS” Art. 545 de la LOPNNA.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLON
SECRETARIA: ABG. MARIA PEREIRA
Acto: ADMISIÓN DE HECHO EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en el día de hoy 27 de enero de 2010, en donde se condenó al acusado AUGUSTO RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.194, venezolano, soltero, de 65 años de edad, nacido en fecha 01-11-45, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eusebio Mayz (fallecido) y Agustina Concepción Rausseo (fallecida), y domiciliado en Guayabal, Calle La Gallera, casa S/N°, al lado del Multihogar Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de dos (02) años y ocho (08) meses, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 en su ultimo aparte del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Adolescente Omissis, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Privado antes de dar inicio al debate la Jueza toma la palabra e impone al acusado, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del tribunal con escabinos, así como de la apertura del debate oral y privado.
Así pues, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Revisadas como han sido minuciosamente las actas que integran el presente expediente esta representación Fiscal observa que ni victima, ni testigo, ni medios de pruebas comparecen desde el 2007, y siendo que en las actas se observa la comisión del delito de Actos Lascivos, formalmente procedo a acusar al cuidadano Augusto Rausseo, por la comisión del delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 en su ultimo aparte del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, hecho ocurrido el 08 de marzo del 2006, en el Sector Guayabal, del Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre.
PRETENSIÓN DEFENSIVA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal con escabinos, así como también antes de la apertura del debate, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado Augusto Rausseo,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa; imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DEL ACUSADO
Manifestando el acusado ser y llamarse AUGUSTO RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.194, venezolano, soltero, de 65 años de edad, nacido en fecha 01-11-45, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eusebio Mayz (fallecido) y Agustina Concepción Rausseo (fallecida), y domiciliado en Guayabal, Calle La Gallera, casa S/N°, al lado del Multihogar Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso que:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por parte del acusado AUGUSTO RAUSSEO y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su ultimo aparte del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, el cual establece una pena que va entre dos ( 02) y seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en cuatro (04) Años de Prisión, en su termino medio y por cuanto nos encontramos ante circunstancias agravantes como son las establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de un adolescente de 13 años de edad, y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, las cuales se compensan, las unas con las otras, y se impone el termino medio de dicha pena, es decir cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja solo un (01) Año y cuatro (04) Meses de Prisión, quedando entonces la pena a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 en su último aparte del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Adolescente: (Omissis), mas las accesorias de Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano Augusto Rausseo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.194, venezolano, soltero, de 65 años de edad, nacido en fecha 01-11-45, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eusebio Mayz (fallecido) y Agustina Concepción Rausseo (fallecida), y domiciliado en Guayabal, Calle La Gallera, casa S/N°, al lado del Multihogar Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de dos (02) años y ocho (08) meses, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 en su ultimo aparte del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Adolescente (Omissis), mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el condenado se encuentra en libertad, es indeterminable la fecha de la culminación de la pena. Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 27 días del mes de enero del año 2010. Publíquese, el día de hoy, a las 11:00 de la mañana en la sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. MARIA PEREIRA
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