REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002626
ASUNTO: RP11-P-2009-002626

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana NEIDA JOSEFINA REYES REYES, en perjuicio del niño OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho imputado no es típico” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 30-09-2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que durante las diligencias practicadas en la presente investigación, y de acuerdo al resultado del examen médico forense practicado al niño OMISIS, donde se deja constancia que el referido niño no presentó lesiones traumáticas externas recientes, ni antiguas que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que hecho objeto del presente proceso no es típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia observa este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho no típico, y en consecuencia considera quien aquí decide que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a NEIDA JOSEFINA REYES REYES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana NEIDA JOSEFINA REYES REYES, en virtud que de las diligencias practicadas en la presente investigación, y de acuerdo al resultado del examen médico forense practicado al niño OMISIS, se dejó constancia que el referido niño no presentó lesiones traumáticas externas recientes, ni antiguas que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que hecho objeto del presente proceso no es típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES