REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001673
ASUNTO: RP11-P-2008-001673


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Ocho (08) de Enero del año 2.010, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001673, seguido al imputado GRIMWIL VÁSQUEZ LÁREZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Abg. José Antonio Fraga, La defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el imputado Grimwil Vásquez Lárez, la victima Maryuris Josefina Osuna Hernández. Se le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.-
Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto procedo a ratificar las acusaciones presentadas en contra del Ciudadano GRIMWIL VÁSQUEZ LÁREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de las presente acusación en contra del ciudadano GRIMWIL VÁSQUEZ LÁREZ, razón por la cual solicito que las presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la víctima MARYURIS JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ, quien expuso: Yo quiero que esto se resuelva, el no se ha metido mas conmigo y no hemos tenido más problemas; Es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GRIMWIL VÁSQUEZ LÁREZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.592.435, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 10-05-1.987, hijo de Wuilliams Vásquez y Griselda Larez, y domiciliado en: Guaca, Calle Las delicias, casa Nº 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho penal atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Numeral 1° del COPP; es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente las acusaciones fiscales, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano GRIMWIL VÁSQUEZ LÁREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARYURIS JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que cursan en la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, MARYURIS JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ, quien expuso: Yo acepto las disculpas de el y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse GRIMWIL VÁSQUEZ LÁREZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GRIMWIL VÁSQUEZ LÁREZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; SEGUNDO: el cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano GRIMWIL VÁSQUEZ LÁREZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.592.435, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 10-05-1.987, hijo de Wuilliams Vásquez y Griselda Larez, y domiciliado en: Guaca, Calle Las delicias, casa Nº 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA OSUNA HERNÁNDEZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALENDRA REYES