REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000028
ASUNTO: RP11-P-2010-000028
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, (06) de Enero de 2010, siendo las 11:35 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, conformado por la Jueza, Abg. Maria Wetter y la secretaria Judicial en funciones de sala Abg Carmen M Milano, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado Jesús Dario Carreño Trillo. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos, el imputado Jesús Dario Carreño Trillo, (previo traslado De La Comandancia de Policías de Esta Ciudad). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asista, designando en este acto al defensor Público de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes presento en este acto al ciudadano, Jesús Dario Carreño Trillo, plenamente identificado ante, lo presento por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, (se deja constancia que el fiscal realizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con el articulo 256 numeral 3° del C.O.P.P. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Solicito a este Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el mismo como: Jesús Dario Carreño Trillo, quien dijo ser, venezolano, Natural de Irapa Municipio Mariño, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.729, nacido en fecha 30-11-1.976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Manaen Carreño y Ana Trillo, domiciliado en: Cerro Colorado, casa sin numero, cerca de la Capilla, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Eso que se me consiguió era mí consumo, yo soy consumidor, denme una oportunidad yo me voy a portar bien, lo juro por mis cuatro hijos. es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg Siolis Crespo, quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, solicito practica del examen toxicologico y copia simple de todas las acta que conforman el presente asunto así como la presente acta que se levanta en sala, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluida como ha sido la presente audiencia y oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado: Jesús Dario Carreño, plenamente identificado ante, lo presento por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; así como lo manifestado por la defensa quien no se opone a la solicitud fiscal, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad,; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05/01/2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-01-2010, emanada del instituto autónomo de policia de Municipal de Mariño del Estado Sucre, suscrita por los Funcionarios Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos dicha acta la cual corre inserta al folio 2 y 3. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado, asi como del pesaje de la sustancia incautada ( 10 envoltorios de papel aluminio con una sustancia compacta de color amarillo de presunta droga denominada Crak, con un peso aproximado de 1,7 gramos y 02 envoltorios de material sintético de color verde y negro de presunta droga denominada Marihuana, con peso aproximado de 1,0 gramo. . 4) Planilla de Decomiso de Droga. Nº 003-10, de fecha 05-01-2010, donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento, cursante al folio N° 06. 5) memorando Nº 9700-184-001, en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policías, cursante al folio N° 08, Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hace presumir para este Juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los delitos precalificados y atribuidos por el Ministerio Público.
Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo este tribunal acuerda el examen toxicológico para el imputado, por lo que se insta al fiscal del ministerio publico a realizar los tramites correspondientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: Jesús Dario Carreño Trillo, quien dijo ser, venezolano, Natural de Irapa Municipio Mariño, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.729, nacido en fecha 30-11-1.976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Manaen Carreño y Ana Trillo, domiciliado en: Cerro Colorado, casa sin numero, cerca de la Capilla, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comisaria de Irapa Municipio Mariño. Se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo este tribunal acuerda el examen toxicológico para el imputado, para lo cual insta al fiscal del ministerio publico. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la la Comisaria de Irapa Municipio Mariño, igualmente se le participa de las presentaciones del imputado por ante esa comisaria. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga. se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN M MILANO
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