REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000200
ASUNTO: RP11-P-2010-000200


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 02:05 PM, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en funciones de GUARDIA, a cargo de la ciudadana Juez ABG. Maria Wetter Figuera, quien se encuentra acompañada de la secretaria ABG. Maria Acosta, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEROA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURIS YUSBANIS CENTENO AMBARD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. CARLOS BRAVO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado JOSÉ RAMÓN FIGUEROA, y la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEROA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURIS YUSBANIS CENTENO AMBAD, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia; y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAMÓN FIGUEROA AMBARD, quién es venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.586.754, residenciado en: Calle la Corona, Sector Punta de Piedra, Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo,”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: no me opongo a la solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del imputado JOSÉ RAMÓN FIGUEROA AMBARD, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURIS YUSBANIS CENTENO AMBAD, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURIS YUSBANIS CENTENO AMBAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26-01.2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEROA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente las cuales son: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARYURIS YURBANIS CENTENO, de fecha 26-01-2010 suscrita por los funcionarios actuantes cursantes al folio 02 del asunto, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Recipe Médico Suscrito por el Dr. ANDRES GUTIERREZ, en donde se deja constancia de la evaluación médica realizada a la victima Maryuris Centeno. 3.- Acta de imposición de medidas de protección a la victima inserta a los folios 04 y 05. 4.- Acta policial de fecha 26 de enero de 2010, suscrita al folio 07 de la presente causa suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, en donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYURIS CENTENO, y de la aprehensión del imputado JOSE RAMON FIGUEROA. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta medida d e protección a la victima de conformidad con los ordinales 1º, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual consiste en la prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima, se le prohíbe al presunto agresor acosar por si o por terceras personas; tal y como lo solicito la fiscal del Ministerio Público. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEROA AMBARD, quién es venezolano, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.586.754, residenciado en: Calle la Corona, Sector Punta de Piedra, Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta medida de protección a la victima de conformidad con los ordinales 1º, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (4) meses y medio, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURIS YUSBANIS CENTENO AMBAD, el cual consiste en la prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima, se le prohíbe al presunto agresor acosar por si o por terceras personas; tal y como lo solicito el fiscal del Ministerio Público. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase las presentes Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES