REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000198
ASUNTO: RP11-P-2010-000198

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, siendo las 2:50 de la tarde constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA Y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. JORGE SAYEGH; los imputados JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA Y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA. Acto seguido se impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos que designan a la Abogada Gladis Lugo, quien estando presente dijo ser venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.397.647, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.462, y con domiclio procesal en: Calle Miranda, detrás de la Notaria, y expone: acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la detención de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA Y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este digno tribunal la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA Y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, por la comisión del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas de autos son autoras o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la ley. De la misma manera informo al tribunal que para el momento en el que se presente el acto conclusivo esta representación fiscal pueda ampliar o hacer una nueva calificación. Solicito igualmente el aseguramiento preventivo del vehículo moto objeto de la presente investigación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial, que rige la materia. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA Y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, de oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 15.882.676, hijo de: Onesis Osuna y Pedro Campos y residenciado en: Segunda Calle, casa s/n, Playa Grande. Frente a la Cancha. Parroquia Bolívar del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. El Segundo de ellos manifestó ser y llamarse MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, de oficio Pescador, de estado civil soltero, identificado con la cédula de identidad Nª 15.113.601, nacido en fecha 04-06-73, hijo de Martín Alcalá e Ysmar Medina y residenciado en: calle Principal, Virgen del valle, casa s/n, Playa Grande. Frente a la casa de dos planta abandonada. Parroquia Bolivar del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gladys Lugo, quien expone: En vista de que existe la presunción de obtención de sustancia estupefacientes de mis defendidos y vista que estos se acogen al precepto Constitucional, y en vista la solicitud de privación de libertad, solicito de ser posible la Reclusión en la Comandancia de Policía, en vista de que peligra la vida de los mismos en el internado judicial. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y lo alegado por la Defensa; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 26/01/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA Y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Acta de Procedimiento, de fecha 26-01-2010 inserta al folio 01 y su vuelto y 2 y su vuelto suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA Y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, y de la sustancia incautada en el presente procedimiento la cual resultó ser de la droga denominada crack con un peso de Diez gramos con quinientos miligramos y la droga denominada marihuana con un peso de un gramo con doscientos cincuenta miligramos. 2) Acta de Inspección Ocular N° 143 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 26-01-2010 inserta al folio 05 y su vuelto. 3) Acta de Aseguramiento, de fecha 26-01-2010 inserta al folio 07 en donde se deja constancia de la sustancia ilícita incautada en la presente investigación, y que la misma resultó ser de la droga denominada crack con un peso de Diez gramos con quinientos miligramos y la droga denominada marihuana con un peso de un gramo con doscientos cincuenta miligramos; 4) Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Fisicas, cursante al folio 8, de fecha 26-01-2010 suscrita por funcionario adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la sustancia incautada en la presente averiguación y que la misma resultó ser de la droga denominada crack con un peso de Diez gramos con quinientos miligramos y la droga denominada marihuana con un peso de un gramo con doscientos cincuenta miligramos; 5.- Acta de Entrevista inserta al folio diez (10) donde se deja constancia de la declaración del ciudadano RONNY JOSE MOYA RENGEL, testigo del procedimiento penal. 6.- Memorando Nª 9700-226-097, de fecha 26-01-2010, donde se deja constancia de los registros policiales de los acusados JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA, el cual presente un registro policial por Droga, y el imputado MARTIN JOSE ALCALA MEDINA presente registro policial por LESIONES Y HURTO.
Ahora bien, considera este el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por otro lado resulta improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa, por cuanto la pena establecida para el delito precalificado por el Ministerio Público supera los tres (03) años, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico, razón por la cual, se encuentra ajustada a derecho la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, 5° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose por las razones antes expuestas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, de oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 15.882.676, hijo de: Onesis Osuna y Pedro Campos y residenciado en: Segunda Calle, casa s/n, Playa Grande. Frente a la Cancha. Parroquia Bolívar del Estado Sucre y MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, de oficio Pescador, de estado civil soltero, identificado con la cédula de identidad Nª 15.113.601, nacido en fecha 04-06-73, hijo de Martín Alcalá e Ysmar Medina y residenciado en: calle Principal, Virgen del valle, casa s/n, Playa Grande. Frente a la casa de dos planta abandonada. Parroquia Bolivar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°; y 251, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En este estado solicita el derecho de palabra los imputados la cual es cedida por la Juez y en tal sentido se le cede la palabra al primero de ellos JOSE GREGORIO CAMPOS OSUNA y expone: Yo tengo problema en la calle con unos que estan ahorita en el internado y si me mandan para ese internado me van a matar. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados MARTIN JOSE ALCALA MEDINA expone: yo pido que me manden para la policía porque si voy al internado me van a matar porque tengo problema con uno que están ahorita en el internado. En este estado toma la palabra la juez y expone: Visto lo manifestado por los imputados de autos, éste Tribunal acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de manifestar los mismos que corren peligro su vida en el Internado Judicial, y todo a los fines de garantizarles el derecho constitucional a la vida. Se acuerda el aseguramiento preventivo del vehículo moto objeto de la presente investigación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial, que rige la materia. Líbrese oficio a la ONA, informándole del aseguramiento preventivo decretado por éste tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostaticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES