REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002548
ASUNTO: RP11-P-2009-002548

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2010, se constituyo en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Maria Vásquez; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto seguido al imputado LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. JORGE SAYEGH, el Imputado LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA y su defensa Abg. ANNIA NÚÑEZ.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.510, nacido en fecha 11-05-83, de 26 años de edad, hijo de: Pedro Rauseo y Luisa Figueroa; y domiciliado en: Sabaneta Del Pilar, calle la Pomarrosa, vía Aguas calientes Municipio Benítez , Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no declaro, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2009 y de todos los elementos de convicción los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta de procedimiento policial, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios Edgar Alfonso, Antonio Maneiro, cruz Urbaez, Luís Carrión, y Alberto Reyes, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además, que siendo las 11:00 AM aproximadamente, cuando andaban de patrullaje por diferentes sectores de éste municipio, cuando pasaban se instalo un punto de control en el sector el INCE del Municipio Libertador, donde al cabo de un rato avistaron a un vehiculo marco Dodger Coronet, de color rojo, Placa LAY 611; al cual le indicaron que se estacionara a un lado para realizarle una inspección, notando que en el interior del vehiculo en la parte delantera del lado derecho se encontraba un ciudadano de piel morena que tenia una camisa de ralla de diferentes colores, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo cual se le indico que se bajara del vehiculo, solicitándole colaboración al chofer del vehiculo para realizar una revisión corporal a dicho ciudadano, al realizársele la revisión se le encontró adherida a su piel un envoltorio tamaño regular de papel sintónico de color azul y dentro del mismo dos piedras de color blanca de tamaño regular presumiéndose que sea la droga denominada Crak, quien quedó identificado como Levis Del Jesús Rauseo Figueroa. SEGUNDO: Con el acta de Aseguramiento, cursante al folio 9, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 5 gramos con 300 miligramos de Crak. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 27-11-2009, suscrita por el ciudadano Jean Carlos Prado Brito, cursante al folio 10, quien manifestó, que lo tomaron de testigo, y observe que le encontraron en su vestimenta adherido a su piel un envoltorio tamaño regular de papel sintético, de color azul, y dentro del mismo dos piedras de color blanco, de tamaño regular. CUARTO: Acta de investigación Penal cursante al folio 12 su vuelto, y trece, de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Robert ramos, adscrito al CICPC sub. delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió al ciudadano Levis Rauseo Figueroa, luego de haber sido detenido realizando llamada telefónica a la sub. delegación de Cumana para verificar a través del sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara el ciudadano antes mencionado. QUINTO: Acta de Inspección técnica Nº 1320, suscrita por el funcionario Darvis reyes, y Robert Ramos, adscrito al CICPC sub. delegación Estadal Carúpano, cursante al folio Nº 14, en el cual deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor marca Dodger, modelo Coronet, clase automóvil, de color rojo, placa LAY 611; año 1974, serial de carrocería B420372, de uso particular; SEXTO: Planilla de resguardo de evidencias Nº 159-09, de fecha 27-11-2009, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Jesús González, cursante al folio Nº 15; SEPTIMA: memorandun 9700-226-8368, suscrita por el funcionarios Luís Francisco Monrroy, cursante al folio 17. Por lo que de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, y los cuales estima este Tribunales su totalidad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Annia Nuñez, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis(06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, y por cuanto al aplicar la operación matemática la pena a imponer es menor que el límite mínimo, es por lo que la pena definitiva a imponer en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.510, nacido en fecha 11-05-83, de 26 años de edad, hijo de: Pedro Rauseo y Luisa Figueroa; y domiciliado en: Sabaneta Del Pilar, calle la Pomarrosa, vía Aguas calientes Municipio Benítez , Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES