REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001168
ASUNTO: RP11-P-2009-001168
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 8:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al imputado Ali José Bello. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente La Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Ali José Bello, quien en este acto asocia a su defensa de la Defensora privada Abg. Elvira Gottia al ciudadano Abg. Isidro José Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.542 e Inpreabogado Nº 128.915 dirección procesal: Calle Independencia, Edificio Mari , Piso 1, Oficina Nº 6, Paseo Colon, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y la Victima: Marinelis Teresa Fuentes.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALI JOSÉ BELLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELIS TERESA FUENTES. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ali José Bello, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Marinelis Teresa Fuentes, quien expone: “Quiero que me deje en paz, no quiero que se meta mas conmigo, es todo.”
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Ali José Bello, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, nacido el 19/05/1962, titular de la Cédula de Identidad N° 6.170.403., hijo de José Dorey y Carmen Bello y domiciliado en: Charallave vereda 6, Casa S/Nº Una segunda casa a la derecha, color naranja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Ese día ella me llama que va a llegar tarde, esa misma semana, empiezo a averiguar que estaba saliendo con un compañero de trabajo, ella me dice tu no sabes quien soy yo, te voy a joder, llega el día de los hechos, voy a buscar el niño a la casa de mi suegro, le comente lo que paso la situación, me voy para la casa, ella llega a la casa de su papá y el le dice, llega molesta a la casa, yo la pare y le dije que yo ya no quiero nada contigo, no me importa con quien sales, le dije lo de la casa, ella se molesta muchísimo, me arremete, me rasguña la casa, ella me agredió en el baño, estoy tratando de cerrar la puerta, me quede en el baño, salgo y vuelve a atacarme, se tropieza con el mueble y se cae, y el niño presencio lo que paso, no la agredí en ningún momento, yo lo que hice fue aguantarla para que no me agrediera; es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, lo manifestado por la víctima y por el imputado y lo expresado por la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALI JOSÉ BELLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELIS TERESA FUENTES, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2008, cuando la víctima interpuso denuncia bajo los siguientes términos: “El día 10-05-2008 siendo las 5:30 horas de la tarde, es el caso que yo y mi concubino discutimos por la casa porque el quiere que yo me vaya de la casa, me amenaza con abogado, ese día mi concubino me golpeó, causándome hematomas por varias partes del cuerpo”; por lo que de los hechos narrados se subsumen en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal.
Así mismo deja constancia este tribunal que pese a que la defensa privada presente en este acto no ratificó el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 67 y 68 de la presente causa, es de acotar que dichas pruebas promovidas son extemporáneas, y así se declara, razón por la cual este tribunal las desestima por extemporáneas.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: No deseo admitir los hechos; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ALI JOSÉ BELLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELIS TERESA FUENTES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2008, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio. Asimismo se admitieron para ser debatidas en el juicio oral y público las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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