REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001147
ASUNTO: RP11-P-2007-001147

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintinueve (29) de Enero de 2010, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter y la Secretaria, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-001147, seguido a los imputados CARLOS ENRIQUE PEÑA MOYA Y ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado Roberto Antonio Jiménez, el Fiscal Primero del Ministerio Público (Encargado), Carlos Alberto Bravo y la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien suple al Abg. Edgar Alexander Brito, (Quien defiende al imputado Roberto Antonio Jiménez) y la defensora pública Abg. Siolis Crespo (Quien defiende al imputado Carlos Enrique Peña Moya), no estando presente el imputado Carlos Enrique Peña Moya. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia las partes antes señaladas.
En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE PEÑA MOYA, por la comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Roberto Jimènez y al ciudadano ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de Lesiones personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Peña, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-10-2004 cuando los hoy imputados siendo aproximadamente la 01:00 se suscitó una riña entre los hoy acusados, resultando los mismos lesionados. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse ROBERTO ANTONIO JIMÈNEZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-07-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.22.535, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Roberto Placencio González y Carmen Beatriz Jiménez, domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, sector Andrés Bello, casa Nº 01, cerca del puente, al lado de la Urbanización Los Molinos, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me cojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado Roberto Jiménez, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En cuanto a mi representado Carlos Enrique Peña, solicito respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha que la fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación, transcurrieron mas de un año, por lo que solicito respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3ª del Código orgánico Procesal Penal, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como para enjuiciar al ciudadano ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por la defensora pública con respecto al delito de Lesiones Personales Leves, por el cual fue acusado el ciudadano Carlos Enrique Peña Moya, este Juzgado observa que efectivamente desde el día 25-10-2004, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 11-05-2007, fecha en la cual se presenta la acusación Fiscal, transcurrieron mas de dos años, siendo que la última actuación por parte del Ministerio Público corresponde al 31-10-2005, por lo que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, en lo que respecta a este delito, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Carlos Enrique Peña Moya, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3º, artículo 48, numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable, quien expuso: deseo de querer ir a Juicio Oral.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO ANTONIO JIMÈNEZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-07-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.22.535, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Roberto Placencio González y Carmen Beatriz Jiménez, domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, sector Andrés Bello, casa Nº 01, cerca del puente, al lado de la Urbanización Los Molinos, Carúpano, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Peña; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Pùblico en contra del acusado ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, anteriormente identificado, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Peña. TERCERO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. CUARTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA MOYA, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.8425.012, casado, comerciante, con domicilio en Villa nueva, sector Bello Monte, casa Nº 120, Carúpano, estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 318, numeral 3º, artículo 48, numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, en la causa penal seguida en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Jiménez. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Abrase cuaderno separado en lo que respecta al sobreseimiento decretado favor del ciudadano Carlos Peña y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANA VANESA DI BISEGLI