REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002500
ASUNTO: RP11-P-2009-002500

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintisiete (27) de enero del año 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado ORLANDO JOSE MARCANO LUNA y la defensora publica penal Abg. Carmen Candallo Medina. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos que motivaron la presente acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el imputado dijo ser o llamarse ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 18.788.451, de profesión u oficio Pescador, hijo de Amarilys Luna y Orlando Marcano; y residenciado en la segunda calle del sector La Marina de Guaca, casa sin Nº, al frente de la bodega a Domicilio, parroquia Santa Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo y expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, y solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, ratifico el escrito de pruebas promovido en la presente causa. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Revisado como ha sido el presente asunto, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo manifestado por la defensa del mismo, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-11-2009 y de todos los elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones, y los cuales son: Acta de investigación penal de fecha 21-11-2009, inserta al folio 3 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 111, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y la de la detención del ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, y mediante la cual exponen: “…siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy sábado 21-11-2009, me encontraba realizando labores de patrullaje…que nos trasladásemos al sector La Marina de Guaca donde se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al referido sector específicamente la primera calle de la marina, pudimos avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial, optó por emprender veloz huída, de inmediato se le dio la voz de alto el cual no acató, se le emprendió una persecución en caliente y es cuando nos percatamos que el mismo portaba un (01) arma de fuego la cual llevaba en sus manos, en vista de la gravedad del caso y con toda la seguridad posible, resguardando nuestra integridad física, como la de los transeúntes, logramos darle alcance donde el mismo se resistía, logramos despojarlo de un arma de fuego que portaba, tipo escopeta recortada de color negro con empuñadura de madera, sin seriales ni marcas visibles, de conformidad con el artículo 205 del COPP, se le realizó una revisión corporal, no dejándose revisar arrojando golpes de puños, pudimos neutralizarlo y tomando en cuenta lo incautado de le indicó al referido ciudadano que estaba detenido, quedando identificado como ORLANDO JOSE MARCANO LUNA….” 2 - Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 08 y su vuelto, donde se deja constancia que se verificó en el sistema SIIPOL los posibles registros policiales que pudiera tener el ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, dejando constancia los funcionarios actuantes que el referido imputado no presenta registros policiales. 3.- Planilla de resguardo de evidencia físicas N° 389-09, inserta al folio 09 donde se deja constancia de la evidencia incautada en el presente asunto la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación ridumentaria, empuñadura de madera sin marca de fabricación industria, comercio ni seriales visibles. 4.- Memorando N° 9700-226-1250 de fecha 22-11-2009, emanada del Area de Substantación del CICPC donde dejan constancia que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, no presenta registros policiales. 5.- Reconocimiento Nº 450, practicada al arma de fuego tipo escopeta incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 11; 6.- Acta de Investigación penal inserta en el folio 12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente causa como pesquisas realizadas en la población de Guaca, sector la marina, primera calle, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde practicaron entrevista al ciudadano NICOLAS ANTONIO RIBERO MEDINA, quien con su declaración certifica y avala el acta policial levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento. 7.- Acta de inspección técnica de fecha 22-11-2009, inserta al folio 13, donde se deja constancia que la misma fue realizada en la población de Guaca, sector la marina, primera calle, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde se realizaron varias indagaciones en busca de evidencia relacionada con el presente asunto.
De la descripción de los hechos suscitados y de las actuaciones que cursan en la presente causa, efectivamente observa este Tribunal que los hechos narrados se subsumen en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad.
SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tanto testimoniales como documentales las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio referido al ofrecimiento de pruebas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en presente caso solo es procedente el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó a viva voz no quererse acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 18.788.451, de profesión u oficio Pescador, hijo de Amarilys Luna y Orlando Marcano; y residenciado en la segunda calle del sector La Marina de Guaca, casa sin Nº, al frente de la bodega a Domicilio, parroquia Santa Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Asimismo se admitieron para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tanto testimoniales como documentales las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio referido al ofrecimiento de pruebas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se le insta a los fines de su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES