REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002449
ASUNTO: RP11-P-2009-002449
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en fecha Veintisiete (27) de enero del año 2010, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado: JHOANGEL JOSE MOYA HURTADO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, El defensor publico penal Abg Carmen Candallo Medina y el imputado JHOANGEL JOSE MOYA HURTADO (previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: JHOANGEL JOSE MOYA HURTADO ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados con ello y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. ´
Seguidamente la Jueza procede a impone a los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.401, nacido en fecha 10-01-1984, de 25 años de edad, hijo de Jesús Ramón Moya Pérez y Aura Hurtado de Moya, residenciado en La Estación frente al Cerro El Tigre, Casa S/N, subiendo la escalera la primero vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo y expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, y solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Revisado como ha sido el presente asunto, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo manifestado por la defensa del mismo, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados con ello y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2009 y de todos los elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones, y los cuales son Acta Policial de fecha 15-11-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 14 horas de la tarde, mientras efectuaba servicio de recorrido en el casco central se les informo vía radio de un posible atraco que estaban realizando unos menores en la parte alta del cerro, por lo cual se procedió a pedir apoyo y se abocaron al sitio, encontrando al ciudadano en la parte alta de cerro en actitud no acorde a lo normal, se le procedió a dar la voz de alto, y emprendió la huida por lo que en vista de la Excepción del artículo 210 del COPP, fue capturado dentro de unas de las viviendas del sector y al ser requisado de le logro incautar un Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo) y dos cartuchos 9MM sin percutir, y posteriormente fue identificado como Jhoangel José Moya Hurtado, cual cursa al folio 02. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y así mismo deja constancia que el imputado de autos registra entrada policial, cursante la folio 9. 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 385-09, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 10. 4.- Reconocimiento Legal Nº 440, de fecha 16-11-2009, realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 12. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2009, cursante al folio 13.
De la descripción de los hechos suscitados y de las actuaciones que cursan en la presente causa, efectivamente observa este Tribunal que los hechos narrados se subsumen en los tipos penales por los cuales este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad.
SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tanto testimoniales como documentales las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio referido al ofrecimiento de pruebas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en presente caso solo es procedente el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz no quererse acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.401, nacido en fecha 10-01-1984, de 25 años de edad, hijo de Jesús Ramón Moya Pérez y Aura Hurtado de Moya, residenciado en La Estación frente al Cerro El Tigre, Casa S/N, subiendo la escalera la primero vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados con ello y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Asimismo se admitieron para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tanto testimoniales como documentales las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio referido al ofrecimiento de pruebas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se le insta a los fines de su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES
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