REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000164
ASUNTO: RP11-P-2010-000164
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Jueza Abg. María Wetter Figuera y la secretaria judicial Abg. Onelia Díaz, a los fines de realizar el acta de audiencia de presentación de la causa penal seguida al ciudadano CESAR ELÍAS SOLÓRZANO GÓMEZ. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido por su abogado de confianza, manifestando el mismo, NO TENER Abogado de confianza que lo asista, razón por la cual se le designo a la Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede el derecho de palabra al Abg. José Antonio Fraga Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que motivaron la detención del ciudadano CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este digno Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL MARCANO URBANO, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción por considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de ley. De la misma manera informo al Tribunal que para el momento en el que se presente el acto conclusivo esta representación fiscal puede ampliar o hacer una nueva calificación, y por cuanto no registra entrada policial el imputado no me opongo a que sea recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Organico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, venezolano, natural de San Felix, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989, de estado civil soltero, comerciante, Cedula de Identidad Nº 20.805.909, hijo de Marcos Solórzano y Silvia Gómez, residenciado en Vista al sol ruta 1, calle Manuel Cajigal, casa Nº 91, San Feliz, Estado Bolívar, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.: Ubencia Miguelina Quijada, quien expone: esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y muestra su desacuerdo con las imputaciones señaladas por el Fiscal del Ministerio Público y la medida de privación solicitada, por cuanto en el expediente no se encuentra consignado ningún informe medico forense, solamente existe un recipe medico firmado y sellado por un modulo de Barrio Adentro, sin identificar al medico que lo atendió, además para el momento de ser revisado por la policía señala el acta de investigación que no se le localizo a mi defendido elemento alguno que lo pudieran incriminar, por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3°, por cuanto las investigaciones todavía se están realizando. Solicito copias del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado anteriormente señalado, y donde la defensa solicita medida cautelar de posible cumplimiento. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 22 de Enero de 2010. Así mismo se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 22/01/2010, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, cursantes al folio 2 y su vuelto. 2) Acta de entrevista de la Ciudadana Carmen Marcano Urbano de fecha 22/01/2010, cursante al folio 6. 3) Constancia medica emanada del CDI Tunapuy de fecha 22/01/2010, donde indica que el paciente es Jesús Marcano, Cédula de Identidad N° 19.190.449, dejando constancia que presenta herida punzo penetrante hemotórax izquierdo por arma blanca. 4) Oficio S/N de fecha 22/01/2010 emanada del jefe de la comisaría municipal de Libertador, dirigido al medico forense a los fines de que se practique informe medico a la victima. 5) Acta de investigación penal donde funcionarios del CICPC dejan constancia del procedimiento y que el mismo no registra entradas policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 11. 6) Memorando N° 97.00-226-079, donde funcionarios dejan constancia que el imputado de autos no presenta reporte policial.
Ahora bien, considera este Tribunal que existe peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, tal circunstancia influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que se atento contra la vida y la integridad derechos estos ampliamente protegidos por el Estado. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influyendo en los testigos y expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razón por la cual esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL MARCANO URBANO. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa por los argumentos antes expuestos Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 278 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, vista la solicitud del Ministerio Público por cuanto no registra entrada policial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, venezolano, natural de San Felix, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/03/1989, de estado civil soltero, comerciante, Cedula de Identidad Nº 20.805.909, hijo de Marcos Solórzano y Silvia Gómez, residenciado en Vista al sol ruta 1, calle Manuel Cajigal, casa Nº 91, San Feliz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL MARCANO URBANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación y junto Oficio remítase a la comandancia de la policía. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera Del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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