REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000161
ASUNTO: RP11-P-2010-000161


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2010, siendo las 2:10 constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y Secretaria Judicial, Abg. Carmen M Milano Agreda, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS. Acto seguido se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se procede a designarles al Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Ubencia MIguelina Quijada, quien estando en la sede del Circuito se hizo llamar a sala y el mismo acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la detención del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este digno tribunal la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, por la comisión del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas de autos son autoras o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la ley. Esta representación fiscal solicita al tribunal a su cargo se decrete medida de aseguramiento, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, esto de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-19.124.680, Hijo de Arelis campos y Rafael Roversi, residenciado en la Calle Carabobo, casa numero 5 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: yo ayer en horas de las 9 de la noche, encontré un pote con presunta droga que me encontré por la calle del cementerio de guiria, se la lleve a unos amigos y en eso paso un funcionario y lo llame y le entregue la droga voluntariamente a la Guardia estaba presente Carlos Riccietti y Eliecer, yo se que era droga, porque conozco de drogas ya que he andado con gorilas, que fuman, yo estuve preso hace tres meses por hurto, y le dije a los funcionarios que tengo un familiar en la Armada para que me dijera cuales eran mis derechos, ellos hicieron un simulacro como que detuvieron a alguien con drogas, otro testigo le dicen chamito el nombre no me lo se, yo estaba sentado en una moto y ellos en un banco. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ubencia MIguelina Quijada, quien expone: oída la solicitud hecha por el representante del ministerio publico y la declaración dada por mi defendido me opongo a la aplicación de una medida privativa para el mismo, por cuanto considera esta defensa que los medios de pruebas, no arrojan los suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento contenida en el articulo 256 numeral tercero, ya que niego los hechos imputados por la fiscalia. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 22/01/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Acta Policial de Procedimiento Numero GNB.CO-CVC-DVC-908-SIP-003-2010, de fecha 22-01-2010 inserta a los folios 03, 04 y 05 suscrita por los funcionarios Hector José Rivas y Pariaguan Arias en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Nelson José Salazar Jiménez; 2) Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2010 inserta a los folios 07 y 08 efectuada al ciudadano Mandarino Quijada Titus Orlando; 3) Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2010 inserta a los folios 09 y 10 efectuada al ciudadano Carlos David Ricchetti Sifontes. 4) Acta de Aseguramiento, de fecha 23-01-2010 inserta al folio 12 en donde se deja constancia de la sustancia ilícita incautada en la presente investigación; 5) Acta de Cadena de Custodia, de fecha 23-01-2010 inserta al folio 13 suscrita por los funcionarios sargento Mayor Hector José Rivas Tovar y Teniente Duque Carrero Fernando, donde se deja constancia de la sustancia entragada al funcionario designado de la custodia de dicha sustancia. en la cual se deja constancia de la evidencia física incautada en el presente asunto, siendo la siguiente: un (01) frasco de material plástico de color marrón con tapa blanca, contentivo en su interior de 34 envoltorios de aluminio con la presunta droga denominada piedra, y 08 ocho envoltorios en bolsas plásticas de distintos colores, distribuidas en 5 de color blancas, 2 de color verde y 1 una de color amarillo, con peso aproximado de los 34 envoltorios de aluminio: la cantidad de 5,6 gramos, y el peso aproximado de los 8 envoltorios de la sustancia blanca es de 4,2 gramos, un Billete de 5 dólares Americano serial FB48923347B, un Teléfono celular marca motorota sin tapa en la batería, y un Chip removible identificado con el logo de la empresa de telefonía movistar.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. AsiMismo se decrete medida de aseguramiento, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, esto de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-19.124.680, Hijo de Arelis campos y Rafael Roversi, residenciado en la Calle Carabobo, casa numero 5 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 251, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección a la comandancia de la policía de esta ciudad a los fines del traslado del imputado con las seguridades del caso hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Librese Boleta de privación Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al medico forense. Librese oficio a la ONA, informándole que este Tribunal decreto medida de aseguramiento, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, esto de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostáticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES